martes, 10 de diciembre de 2013

¡QUE NO ME METAN EN UNA RESIDENCIA!

            Por favor, señor, que no me metan en una residencia. Jamás, no lo soportaría. Si hace falta, que me pongan una persona o dos para cuidarme, tengo dinero. Pero que no me internen, se lo pido por favor.
            Es muy corriente escuchar eso ¿verdad? A los gallegos le gusta escuchar el crujido del grelo mientras crece en la leira y no el ruido del ascensor del geriátrico.
            ¿Cómo se hace?

            Lo primero, tienes que nombrarte tutor a ti mismo para el caso de que te quedes incapaz. Se llama autotutela y puedes elegir a cualquier persona de confianza: no hace falta que sea el hijo, que en muchos casos es el menos conveniente, el más amenazador. ¿A que prefieres a la afillada? También puedes excluir de la tutela a esa persona en cuyas sucias manos no deseas caer. “Excluyo de la tutela a mi sobrina Amelita” “Excluyo de la tutela a mi hijo Paco”. En tal caso, esa persona nunca será tu tutor, aunque se trate de hijos.
            Puede ocurrir que no tengas claro que la persona elegida vaya a aceptar el cargo. En dicho caso, se le puede dar una alternativa: que sea él quien designe el tutor (se supone que se trata de alguien de confianza). La cosa la puedes redactarse así: “Nombro tutor a Perico de los Palotes, si me quedo incapaz. Para el caso de que Perico no pueda o no deba aceptar el cargo, delego en él la facultad de designar tutor entre mis parientes hasta el cuarto grado”. El titular de esa facultad también puede ser una persona jurídica, como la Asistencia Social del Ayuntamiento, la Cruz Roja o quien sea Párroco de Fruime.
            Y ahora viene lo más importante: hay que señalar al tutor las “reglas generales de funcionamiento de la tutela, en especial en lo que se refiere al cuidado de mi persona”. Aquí es donde viene la Regla Primera: Que en ningún caso seré internado en Residencia, Geriátrico o Similar, y que, en caso de necesidad, el tutor seleccionará la persona o personas que me cuidarán “a domicilio”. Viendo crecer los grelos ¿se entiende? También se le puede facultar (como apoderado para caso de incapacidad 1732CC) para vender fincas y pisos para subvenir a los cuidados necesarios. Aquí cada uno sabrá las reglas que le conviene imponer; acuérdate de que cuando la cosa funcione estarás incapaz y no podrás protestar. Puedes fijar las medidas de “vigilancia y control” que estimes convenientes, por ejemplo, que para vender bienes haga falta el consentimiento de determinado abogado, de tales o cuales parientes, del cura, etc.
            Detalle de no menor importancia, para tener contento al tutor: quizá convenga asignarle una retribución. Puede ser un porcentaje sobre los rendimientos (un 5%, un 10%), una cantidad fija a detraer de la masa (500 euros al mes) o un porcentaje de las ventas, aspecto este muy delicado que debes pensar bien. También se pueden combinar varios sistemas. Lo más cómodo, si es una persona que te quiere de verdad, como la afillada, es nombrar heredero al tutor o asignar la recompensa en testamento y mortis causa. Eso evita la mezcla de cuentas en vida, que puede dar lugar a bastantes líos. Te recuerdo que puedes nombrar heredera a la afillada aunque los hijos no estén de acuerdo: si son unos desconsiderados y se niegan a cuidarte, que se fastidien. Con reconocerles la deuda de un cuarto del valor de los bienes (entre todos) para cuando te mueras es más que suficiente.
               También puedes retrasarlo todo. Por ejemplo, nombrando testamentero (a ese abogado que es un cielo, a ese cura nuevo tan sano, a la Asistencia Social o a la Cruz Roja) con la facultad de nombrarte tutor entre tus parientes -si te quedas incapaz- y, asimismo, de designar, después de tu muerte, a quien sea tu heredero, en atención a los cuidados y asistencia que te hayan proporcionado en la vejez. Ya me doy cuenta de que la dificultad está en encontrar "personas buenas", pero estoy seguro de que buscando, buscando, encontrarás alguna.
               Todo esto se hace en escritura pública, sirviendo el testamento que no deja de ser una escritura como otra cualquiera.
            Y si quieres ampliar, te lees los artículos 42, 43, 44 y 45 de la ley de Galicia, que la pobre es una perfecta desconocida. Vale.

                  P.D.- A día de hoy la posibilidad de nombrar habilitados para caso de incapacidad ex 1732CC con todas las facultades que se nos ocurran (incluso personales, como instrucciones previas para el proceso de muerte), permite configurar la guarda de las personas con absoluta libertad, al margen del corsé de la tutela oficial. Por ejemplo, se puede conferir la facultad de vender bienes inmuebles, sin ulteriores autorizaciones, lo que redundará en agilidad a la hora de vender un patrimonio. La pregunta es quien "vigila al vigilante". En la tutela oficial esa función se encomienda al Juez y al Fiscal: ejercen esa función con honradez, pero a veces con lentitud y burocracia. La alternativa son las entidades asistenciales, municipales, eclesiásticas, bufetes de abogados, etc. En realidad no existe en España nadie que haga de "hombre bueno" profesionalmente (como en Francia los notarios), por lo que cada uno verá en su caso lo que le conviene.  


            

miércoles, 4 de diciembre de 2013

IMPUESTOS DEMODÉS: PLUSVALÍA MUNICIPAL Y GANANCIA PATRIMONIAL

            

            En las crisis algunos impuestos prosperan, como el IVA o el llamado ecológico (el de la gasolina, vamos). En cambio otros han perdido hasta tal punto su sentido, que deben esconder su propio nombre, so pena de ser anulados por los Tribunales. Me refiero al llamado de Plusvalía Municipal (Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos) y al concepto “Ganancia Patrimonial” en el IRPF. Ambos se basaban en el principio del crecimiento perpetuo del valor de fincas y pisos. Como hoy en día eso no es así, las Haciendas Públicas han tenido que recurrir a unas “tablas de incremento” notoriamente fantasiosas. Pero lo malo que tiene apartarse de la realidad es que, en los últimos meses, esas liquidaciones están siendo anuladas sistemáticamente por los Tribunales, sin más que aportar las estadísticas oficial de depreciación del Instituto Nacional de Estadística, concretadas por lugar y tipología constructiva. Así están fallando últimamente los Tribunales Superiores de Canarias, Murcia, Cataluña, Castilla la Mancha, etc., si bien aun no tenemos ninguna de Galicia. Todas ellas suelen citar tres sentencias del Tribunal Supremo (29/04/1996; 25/09/1997 y 30/11/00), que, en resumen, señalan que sin incremento real de valor, no hay impuesto. Centrémonos en la más reciente, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de Julio de 2013.
            Se alegaba por el ayuntamiento que con arreglo a los “porcentajes de la escala” la plusvalía entre el 2º trimestre del 2008 (fecha de adquisición por el vendedor) y el 2º trimestre del 2011 (fecha de venta) era del 8,1%. Es decir que “en teoría”, y nunca mejor dicho en teoría, ese era el incremento de valor del bien urbano transmitido que el ayuntamiento pretendía gravar. El recurrente alegó en contra que la depreciación entre el 2º trimestre del 2008 y el 2º trimestre del 2011 era del 24,60%, según la estadística oficial (Índice de precios de Vivienda del Instituto Nacional de Estadística, modalizado por localización y tipología). El Tribunal aceptó este último argumento en base a algo tan lógico como que el Impuesto sobre Incremento de Valor no se genera en la hipótesis de que no exista tal incremento. Se alega que “el vigente sistema de determinación de la base imponible contenido en el art. 107 LHL parte del supuesto de que en toda transmisión ha habido un incremento de valor que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales… se parte del axioma del continuado incremento del valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que se ha quebrado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias”. En consecuencia, sostiene:
            —Que el sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad.
            —La problemática ha de ser necesariamente ventilada en cada caso concreto, es decir que no se puede anular una Ordenanza Municipal en su conjunto, pero sí la liquidación del tributo que a mi me afecta.
            Para terminar haciéndonos una idea, según el Instituto Nacional de Estadística en el 1º trimestre de 2013 la DEPRECIACIÓN de la vivienda fue de -6,6% en tasa trimestral y de -14,3% en tasa anual.

            COMENTARIO DE JACQUES.-Como a Jacques le gusta que siga habiendo impuestos (o sea le gusta que existan médicos, catedráticos, jueces, etc.), sugiere las dos siguientes modificaciones:
            —Que se instaure un único “impuesto a las transmisiones” (así llamado), con tramos autonómico, estatal y local.

            —El tipo (si se quiere que siga habiendo transmisiones) no debería exceder de un 13% del valor medio de las operaciones similares registradas, a distribuir un 7% la autonomía, un 5% el estado y un 1% el ayuntamiento. Como es sabido en la actualidad no existan ventas normales, excepción hecha de la liquidación de propiedades de Bancos y la cesión a los mismos de bienes en pago de deudas. La causa es un tributo prohibitivo que asciende en muchos casos a un 60 o 70% del precio (27% por “ganancia” al vendedor en el IRPF; 10% por transmisión al comprador; 1 o 2% de plusvalía, 1,5% actos jurídicos de la hipoteca… todo eso aplicado sobre bases hinchadas, no “precios de calle”).