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miércoles, 18 de marzo de 2015

¡EL BANCO QUIERE "VER" AL LEGITIMARIO!

VIRXEN DE AMIL
¡YA LISTO EL LANZAMIENTO DE IL BRAGHETTONE!      
En Galicia, con frecuencia, las asesorías jurídicas de los Bancos informan con arreglo al derecho castellano en vez de al gallego. Defecto del que, por desgracia, no se salvan ni siquiera las entidades que más se ufanan de galleguismo. Uno de los casos más característicos de esta mecánica viciosa es la petición de consentimiento de los legitimarios respecto a las hipotecas o ventas otorgadas por los herederos.

martes, 27 de enero de 2015

VENTA DE UN PISO LEGADO EN TESTAMENTO

SARCÓFAGOS SOBRE LA ESFINGE DE DUBRA (PORTOMOURO)



(Caso propuesto: Un padre lega un piso a uno de sus dos hijos e instituye a ambos herederos. El padre deviene incapaz, nombrándose tutor al hijo-legatario. Por cuestiones laborales, al hijo-tutor le vendría bien vender el piso y con el precio comprar otro en su ciudad, donde podría convivir con su padre. PREGUNTA: si lo hace ¿pierde el legado?).

         1º) En principio el beneficiario se queda sin el piso, porque

martes, 14 de febrero de 2012

REFORMA LABORAL ¿DESDE CUANDO SE CUENTAN LOS MESES DE CAÍDA DE INGRESOS EN LA EMPRESA?

         
         Tenemos Reforma Laboral y el instinto del jurista es atacarla de inmediato. Destaca la novedosa medida del despido con 20 días por año (o rebaja de sueldo). Ciertamente en la anterior reforma ya estaba lo de los 20 días, pero por pérdidas y otras causas tan etéreas, que casi no se aplicaba. Ahora, y esa es la novedad, se establece una causa muy concreta: "Disminución en la facturación". La primera pregunta es la del bolsillo; ¿Me pueden despedir hoy mismo con 20 días por año, con un máximo de 12 mensualidades (20+12) por bajadas en la facturación? ¿O de momento, mientras no transcurran 3 meses, serán aun 45 días, con un máximo, en su caso de 42 mensualidades (45+42)? La segunda, muy relacionada con la anterior, es: ¿Me pueden bajar el sueldo, sin esperar a mañana, o hay que esperar 2 meses a partir de ahora? Allá vamos.
         La clave del asunto está en la existencia de “causas económicas”, en cuyo caso se puede despedir con 20+12 o rebajar el sueldo. En ambos casos la Reforma alude a una situación empresarial negativa  económica o técnica, en términos generales (igual que antes), y ahora, en particular “en todo caso se entiende –que existe- si la disminución -de facturación de la empresa- se produce durante 3 trimestres consecutivos”. En cuanto a la rebaja de sueldo, bastan 2 trimestres. Al hablar de trimestres se refiere a las liquidaciones fiscales de las empresas.
         La pregunta importante es ¿desde cuando se cuentan los 2 o 3 trimestres? Es decir, si a día de hoy, 14 de febrero de 2012, mi empresa lleva 3 trimestres con caídas de facturación ¿me puede despedir ya? ¿Me puede rebajar el sueldo ya, con 2 trimestres? O más bien ¿debe esperar a que pasen 3 trimestres -o 2- a partir de anteayer, 12 de febrero, en que entró en vigor la Reforma?   
         Dicha pregunta en sentido técnico, se conoce como la de la Retroactividad o Irretroactividad de la norma. Si es retroactiva, se aplica el 20+12 ya; si no lo es, los 2 o 3 trimestres se cuentan a partir de ahora. Antes que nada hay que comprobar si la ley lleva prospecto, como las medicinas (se llaman Disposiciones Transitorias). Pues no, sobre este tema, no hablan, por lo que podemos entrar directamente en las preguntas.
         Aparentemente el problema es sencillo, ya que según el Código Civil, “Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario” y, por si fuera poco, la ley más gorda (La Constitución) dice que “La Constitución garantiza… la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales”. Lo que pasa es que para eso estamos los juristas, para complicar las cosas sencillas.
         Los leguleyos distinguimos tres clases de retroactividad: 1º) La MÁXIMA, que seria privar de efectos a relaciones ya consumadas antes de entrar en vigor la ley. Eso sería como si ya cobraste los 45 días y te los hacen devolver. 2º) La MEDIA respeta la relación jurídica, pero somete a los efectos de la ley los efectos nacidos antes, pero pendientes de ejecución. Es decir que las rebajas se aplican si los 2 o 3 trimestres ya se cumplen a la entrada en vigor de la ley, sin necesidad de esperar más. Y 3º) La MÍNIMA, en que la nueva ley se aplica solo a los efectos que nazcan a partir de la entrada en vigor. Es decir que las rebajas (en el despido o el sueldo) solo se podrían aplicar si los 2 o 3 trimestres negativos se cumplen a partir de la entrada en vigor de la norma.
         Así pues la respuesta se concreta en ver que retroactividad aplican nuestros tribunales (Jurisprudencia), si la MEDIA –en cuyo caso las rebajas son a partir de ya- o la MÍNIMA –en cuyo caso hay que esperar 2 o 3 trimestres (Dejo aparte la MÁXIMA porque todo el mundo está de acuerdo en que es inconstitucional).
         Si es usted trabajador, la respuesta de Jacques no le va a gustar. El Tribunal Constitucional (STC227/1998) dice que “No hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro, situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado” y, para remacharla, otra sentencia de 1997 lo pone negro sobre blanco “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre la retroactividad auténtica o de grado MÁXIMO (que no admite) y la retroactividad impropia, o de grado MEDIO (que acepta)”. No hace falta hacer una declaración expresa de retroactividad para que sea de aplicación la llamada retroactividad MEDIA.
         El único límite constitucional es el respeto a los “derechos adquiridos”. Es decir, derechos consolidados, integrados ya en el patrimonio del trabajador, como lo serían si el despido ya se hubiese producido. En este caso, sin duda, las variaciones introducidas no tendrían efecto retroactivo. En cualquier otro, parece que los 2 o 3 trimestres de caídas de facturación en la empresa, pueden contarse aunque sean anteriores a la entrada en vigor de la Reforma Laboral.
 Salvo mejor criterio. 

martes, 17 de enero de 2012

LOS HIJOS NO-MATRIMONIALES.-ESTRATEGIAS DEL DESAMOR



El pasado domingo un periódico gallego publicó un disparatado artículo sobre un pleito sucesorio. Sorprende que un periódico tan informado en aspectos sociales, políticos, económicos, etc., desbarre en un tema como el Derecho de Galicia que tiene tanta relevancia en el sentimiento vital (el ser y estar en el mundo) de nuestros paisanos.
         El artículo repite varias veces la palabra “ilegítimo” referida a uno de los hijos. La palabra “ilegítimo” es un insulto; no tiene consistencia legal. Los hijos son hijos y punto; no es que usted sea más legítimo y el del vecino menos: todos somos legítimos, a Dios gracias. Lo de las clases de hijos (adulterinos, espúreos, de barragana, de p., ilegítimos, naturales, incestuosos…) es una preocupación ante-constitucional absolutamente prohibida por las leyes de los países democráticos y las convenciones de los derechos humanos.
 En resumen, y en relación al caso analizado, que de momento tenemos “un hijo”.

Siguiendo con el artículo, nos informa que además hay una hija a la que tilda de “adoptiva”, pero sugiriendo que es una adopción un tanto rarilla. Los hijos adoptivos son hijos a secas. La adopción es un acto que dicta un juez (que ya habrá analizado la convivencia vital, etc.), y que produce la filiación. Y punto. La filiación es absolutamente irrevocable y no hay nada que menear, igual que si hubiera habido un parto: no se puede volver a meter el niño en el útero. Da igual que cuides a tu padre o que ni le felicites la navidad: eres su hija.
En resumen, que tenemos también una hija. O sea, que un causante ha dejado dos hijos, chico y chica. Son hijos de la categoría “hijos”.

Ahora vamos con los temas sucesorios.
A) Los hijos en Galicia no son herederos de nada por el hecho de serlo. Aunque yo tenga hijos, puedo dejarlo todo a un sobrino, a mi esposo/a (lo que es muy frecuente), o a uno solo de mis once hijos. En testamento existe libertad total.
B) La legítima de los hijos en Galicia es una deuda del 25% del valor de la herencia, un derecho de crédito, no un derecho a ser nombrado heredero. Una señora, en el momento en que está pariendo, está suscribiendo una deuda por la cuarta parte del valor de sus bienes. Esta deuda se puede pagar en vida (“apartación”, que es voluntaria) o en muerte. Casos:
         -Si mi heredero es mi sobrino o una señora cubana que he conocido, debe pagarle ese 25% del valor de la herencia a mis hijos, conjuntamente.
         -Si mi heredero es mi hijo, ya se pagara él a si mismo. O sea que no tiene que hacer nada porque eso sería una tontería. Pero si mi heredero es “uno de mis hijos, pero no todos”, deberá pagarle su parte proporcional a los demás.
         Por ejemplo, en el caso comentado, parece que hay una hija (¡hija!) que es heredera y un hijo (¡hijo!) que no. O sea que la hija tiene que pagarle al hijo la mitad de una cuarta parte del valor de la herencia (25%), o sea un octavo (12,5%)
         Aquí el redactor se embarulla y escribe que la cantidad a pagar es un 8%, seguramente porque confunde los porcentajes con los quebrados, es decir un 8% con 1/8. ¡Que la próxima vez consulte internet, caramba!
         -Si mi heredero es mi esposo/a, puede que tenga que pagar el 25% a los hijos o puede que no, si usa la facultad de pagar el crédito legitimario conjunto de los dos esposos con bienes “del último en fallecer” (si los hijos son de ambos y los herederos los esposos) o grava en usufructo dicho crédito.
         -Si mi heredero es mi sobrino (o Mis Varadero) y mis hijos no me cuidan (alimentos, llevar al medìco, abandono, etc.), o me insultan, o me maltratan, dicho heredero no tiene que pagar nada a mis hijos 
          
         La pena es que el caso que refleja el artículo sí tiene sustancia periodística, pero desaprovechada. La noticia está muy relacionada con esas otras de féretros robados: los famosos “muertos desaparecidos” de los cementerios gallegos. Vamos allá.
         En materia de “olvidarse” de hijos (preterición) la diferencia importante está en si es a propósito (intencional: es decir sabiendo que tienes el hijo, pero no queriéndole dejar nada) o sin querer (no intencional: es decir si después de muerto aparece un hijo del que el difunto no tenía ni idea).
         -La preterición INTENCIONAL no tiene ninguna importancia, es un derecho que tiene el testador, que no tiene ninguna obligación de nombrar herederos a sus hijos, o a todos ellos. Es decir, testamento de fulano: “Declaro que tengo dos hijos: mengano y zutana. Nombro heredero de todo a mengano y no le dejo nada a zutana”. El testamento es legal y mengano hereda todos mis bienes. Ahora bien, salvo que zutana me haya hecho alguna barrabasada (pegarme, insultarme, etc.), será acreedora de mengano por su deuda legitimaria (x euros), que siendo dos hijos será equivalente a la mitad de la cuarta parte, o sea 1/8 del valor de los bienes heredados.

-La preterición NO INTENCIONAL es la que tiene su gracia, porque si me aparece un hijo después de muerto del que yo no sabía, la ley presume que lo hubiese querido tanto como a los otros (y yo ya no estoy para preguntarme). O sea que anula la institución de heredero hecha en testamento. A continuación, por declaración de abintestato, se declara herederos a todos los hijos por partes iguales (o al hijo advenedizo, si es el único).

         Volviendo al reportaje, la frase importante, referida al muerto, es “y después de enterarse de que su hijo, que había tenido por una relación en los años treinta…”. Alguien esta queriendo aquí dejar muy claro que la preterición, de haberla, fue intencional. El padre sabía que tenía el hijo.

-Ahora pasemos a las ESTRATEGIAS DE LUCHA entre los hijos y los padres indeseados. El presupuesto es un padre que sospecha o sabe que tiene un hijo sin reconocer (una novia de la aldea que tuvo en BUP a la que dieron 2000 pesetas para taparlo todo).
PLAN A.-El hijo solicita el reconocimiento al padre. Desde lo del ADN es facilísimo, y la negativa a la prueba equivale a confesión de paternidad. El padre lo deshereda en testamento (preterición intencional).
 Ventaja: Lleva fijo su parte en el 25%. Inconveniente: Solo lleva eso. Arma defensiva: No existe.

PLAN B.-El hijo se calla ladinamente. Cuando el padre muere, solicita el reconocimiento de la filiación por muestra biológica post-mortem tomada por el forense (preterición no-intencional).
         Ventaja: El hijo se lleva todo, o una parte igual a los demás, si hay. Inconveniente: ver “Armas Defensivas”. Armas defensivas: La incineración del cadáver lo más inmediata posible. Si es al cabo de mucho tiempo, 10 o 20 años, el robo del féretro con su contenido y su quema en la lareira, para lo que existen operarios muy hábiles. Contra-contra armas: a) Un abogado muy competente que acuda al juzgado de guardia y consiga una muestra biológica cuando el cadáver aun está en el tanatorio. b) Cuando el muerto aun está vivo, hacerle seguir por un detective que obtenga fotos y muestras biológicas (toallitas, servilletas). Esto es algo asqueroso.

PLAN C.-LOS CONSEJOS DE JACQUES MILLOT:
         -Para los hijos indeseados: Que se hagan buenos. Que feliciten las navidades a su padre (eso es muy importante), que le pregunten por sus enfermedades, que se hagan indispensables. No falla porque los hijos de casa se harán egoistones y el viejo empezará a pensar que su novia de adolescencia (la madre) era mucho mejor que esta esposa actual que le abronca a diario.
         -Para los padres indeseables que no quieren a sus hijos “primeros”: Aquí el consejo es claro: Si el hijo “sospechado” no ha pedido el reconocimiento, reconózcalo preventivamente en testamento, así la preterición será intencional y el hijo llevará como máximo su parte del crédito legitimario. Algo así: “Para el caso de que se produzca el reconocimiento de la filiación y se me atribuya la de un hijo con la señora doña Pura, vecina de Sevilla –dar datos-, no le dejo nada en herencia”.

         Terminado como empecé, por el caso publicado, la jueza forzó un acuerdo porque no había tal caso. Un señor tiene dos hijos (lo demás es espuma); deja heredera a la hija porque puede y quiere (lo demás es espuma), pues ya está ¿para que quieren ustedes pleitear? El hijo no heredero  es acreedor de su crédito legitimario, equivalente a la mitad del cuarto del valor, o sea un octavo ¿para que van ustedes a pleitear sobre espuma?