jueves, 27 de febrero de 2020

LIQUIDACIÓN SENCILLA DE UN PISO GANANCIAL


PREGUNTAS:
*Hoy
Se trata de una casa Ganancial sobre la que se constituyó hipoteca; con posterioridad a su compra los esposos pactaron Separación, pero no liquidaron la vivienda; ahora se trata de adjudicar al esposo casa e hipoteca.

Respuesta: La casa pertenece a la "Sociedad de gananciales en liquidación", es decir, que tenéis dos clases de bienes: Privados, los adquiridos por cada uno trás la Separación de Bienes; y Gananciales, los pendientes de liquidación (como la casa), que pueden estar así toda la vida.

Lo más sencillo y barato es hacer "Liquidación de la Sociedad de Gananciales", adjudicando el 100% de la vivienda al esposo, dado el carácter indivisible del bien. Está exenta de impuestos. ¡OJO! Debe compensarse al se queda sin nada (esposa), es decir indemnizando, pero esa indemnización puede consistir simplemente en la liberación del carácter de deudor hipotecario, algo que viene admitiendo la jurisprudencia gubernativa.

*Ayer
Pregunta si es posible registrarse como pareja de hecho ante notario y si esto tiene validez ante el registro civil.

Respuesta: Empezando por el final la respuesta es NO. Las parejas de hecho no pueden registrarse en el registro civil, solo los matrimonios que pueden celebrarse ante notario, encargado del registro civil, alcalde, concejal o en forma religiosa. Los notarios se encargan del registro, en los otros casos, según les dé.

En cuanto al contrato de pareja, la cosa va por autonomías: unas dejan elegir entre notario o funcionario de la comunidad para contraerla, otras, como Galicia, solo esto último. Se registran en los libros de las propias comunidades y producen los efectos que cada una les da: fiscales (herencias como esposos), vivienda pública, residencias, dependencia, becas...

La pareja contraída en escritura pública, esté o no registrada en la autonomía, es válida a efectos de generar pensión de viudedad, según el Tribunal Constitucional.

Lo siento, es todo un tanto caótico.

martes, 25 de febrero de 2020

¿SE PUEDE PRESCINDIR DEL CONTADOR-PARTIDOR?


Preguntas.
*Ayer se ha recibido esta: ¿se puede prescindir del contador-partidor?

Sí, claro. Los herederos, de mutuo acuerdo, pueden realizar la partición prescindiendo del "albacea, contador-partidor, comisario, testamentero, etc." (con todos esos nombres se denomina al cargo), 
Salvo:
-En el Derecho de Galicia "cuando el testador impusiera expresamente su intervención" (art.288.1). El testamento debe decir algo así: "La particiòn será realizada necesariamente por don Perico de los Palotes, abogado de Castroforte del Baralla".

-En el resto de los derechos peninsulares se produce un efecto parecido, pero en negativo, por la STS de 20/10/1992: "Siempre que el testador no lo hubiere prohibido expresamente". El testamento diría algo así: "Queda prohibida la práctica de la partición sin intervención del contador-designado".

Si no existe esos problemas, por activa o por pasiva, los herederos pueden realizar la partición del modo que tengan por conveniente, prescindiendo del contador-partidor nombrado en el testamento.

P.D.-Y no está de más recordar que el contador-partidor "sólo actuará por requerimiento de cualquier partícipe en la comunidad hereditaria". Es decir, que no puede ir por libre.


*Ayer también: ¿Tenemos que registrar el piso a nombre de nuestro fallecido padre para poder venderlo?

Respuesta: en algún momento, habrá que hacerlo, ya que si no, el comprador no podrá registrarse. Ello es por el principio del "tracto sucesivo"; los sucesivos titulares forman una cadena y no se puede saltar ni un eslabón: de un vendedor sale un comprador, de este un heredero, de este un donatario, etc. Cierto es que a menudo se hace sobre la marcha en la notaría: la adjudicación de herencia (poner el piso a nombre de los herederos) y la venta (ponerlo a nombre del comprador); luego se mandan al registro las escrituras por su orden y ya está. Pero si el comprador va a pedir hipoteca el Banco querrá ver la finca ya registrada a nombre de los herederos, para asegurarse de que no está ante una sucesión complicada o disputada. Si arreglan antes los papeles, mejorarán el precio del piso.


*Anteayer, una pregunta sobre los Seguros de Vida que complementan las hipotecas.

Esos seguros, en realidad "seguro de amortización en caso de fallecimiento", se constituyen sobre la vida de alguien: de uno de los miembros de la pareja hipotecante, de los dos, del avalista, etc. El préstamo quedará pagado automáticamente al producirse el siniestro contemplado en la póliza. Tienen que mirar con calma en la póliza sobre la vida de que persona está constituida la garantía.


*El viernes, preguntaron lo que tarda en inscribirse en el Registro Civil un divorcio ante notario.

Dependerá de la diligencia del funcionario del Registro: un día, una semana, quince días, un mes... De todo se ve. Lo único que puedo decirle, por mi experiencia, es que la cosa va un poco más rápida que con otros procedimientos de divorcio, ya que el notario suele remitir la escritura al registro el mismo día o el siguiente. Hay que tener en cuenta que los efectos se producen desde el mismo momento de la firma del divorcio ante el notario no desde el registro. Por ejemplo, para contar los tres meses necesarios para contraer nuevo matrimonio.


*El viernes también preguntan sobre las pruebas que pide el notario en un Expediente de Abintestato, en particular sobre el hecho de que una persona no es hija de otra.

Pregunta usted sobre un clásico del derecho: La probatio diabólica (la prueba del diablo). Se refiere a la prueba de los hechos negativos, que ya los romanos pensaban que no se podían probar. ¿Se puede probar que no existen cocodrilos en Sanxenxo? ¿Se puede probar que una persona -por los motivos que sean- no tiene hijos? No se puede. Los notarios suelen exigir la declaración de dos testigos que hayan conocido a la persona cuyo abintestato se tramita y que declaren, por su conocimiento personal, que no dejó personas con vínculo familiar como "hijos", todo ello bajo pena de delito de falsedad. Es posible que el sentido de la la responsabilidad de determinado notario le lleve a exigir otro tipo de pruebas, pero no pienso que estemos ante algo rígido: podrá llegar a su convencimiento por uno u otro medio. Y si algún interesado no está de acuerdo, tiene abierta la vía de los Tribunales.
Puente de Carnavales: Vampiros en Caixa-Forum, Rodín y Giacometti
 en fundación Mapfre, el Magnificat de Bach en el Auditorio Nacional..
 (e aquí un galegista que no tiene nada contra Madrid)

viernes, 21 de febrero de 2020

VUELVE EL IMPUESTO A LA MUERTE


La ministra de Hacienda ha informado que su gobierno se propone impulsar una ley destinada a "armonizar la fiscalidad autonómica", lo que ha sido unánimemente interpretado como que se pretende obligar a cobrar, o a cobrar más, a las comunidades que no lo hacen o lo hacen poco. Ello afectará también a nuestras "herencias en vida" o sea, a los Pactos de Mejora.

Asimismo se pretenden prohibir las transacciones en efectivo por encima de los mil euros.

lunes, 17 de febrero de 2020

SI RENUNCIO LA HERENCIA ¿LA DEUDA PASA A MIS HERMANOS?


Pregunta.- …Mi xxx ha fallecido y tenía unas deudas…
La pregunta es si las deudas pasan a los hermanos cuando renuncias a una herencia.

Respuesta: Vamos a suponer un padre causante –A- que deja a su fallecimiento tres hijos y presuntos herederos, -B-, -C- y –D-. Si –B- renuncia la herencia de -A- ante la previsión de riesgos financieros ¿la deuda pasa a –C- y –D-?
Antes de hablar de fútbol es conveniente hablar de los conceptos del reglamento o nunca nos pondremos de acuerdo si ha sido penalti ¿verdad?

La herencia yacente (la herencia tirada por el suelo) es la herencia que no ha sido renunciada ni aceptada por nadie (recuerda que la aceptación puede ser tácita, por ejemplo, beneficiándote de una cuenta o un coche). Mientras la herencia esté “yacente” no existe heredero que “continúe” la persona del difunto, continuación que puede consistir en disfrutar de sus bienes, en deber sus deudas o en continuar sus pleitos. Si no ha habido una aceptación expresa o tácita, nadie te puede reclamar las deudas del difunto/a, ya que no es obligatorio continuar con la personalidad de alguien, ni siquiera de un padre o una madre. Pero si das un paso más y la renuncias ante notario, se produce un hecho irrevocable: ya no te afectará nunca esa herencia ni “continuarás” la persona de ese difunto/a: ni te beneficiarás de sus bienes ni deberás sus deudas. En ese momento, si la herencia yacente se compone o se basa en una deuda, por ejemplo de 60.000 euros, si la aceptasen los otros dos hermanos que  quedan (-C- y –D-), por supuesto que les tocaría más deuda que si la hubiese aceptado también –B-, ya que, a repartir entre tres, hubiesen tocado a 20.000 euros de pufo a cada uno, y, entre dos, a 30.000. Pero nada obliga a –C- y –D- a aceptar.

Si renunciasen todos los hijos y, siendo las sucesión intestada, heredarían los nietos por derecho propio, los cuales deberían a su vez renunciar si hablamos de una herencia cargada de deudas; los menores de edad ¡ay! con autorización judicial. Al menos es así en el derecho común; más dudosa es la aplicación de este norma -923CC- al derecho gallego, pues se encuadra en el capítulo III del título III del CC; y la Ley de Galicia (267) defiere la herencia intestada únicamente de acuerdo al capítulo IV de dicho título III. Además, eso del “derecho propio/forzoso a la herencia” aquí suena a cuerno quemado (ver más aquí).

En la herencia testada, la omnipresente “sustitución por los descendientes” produce un efecto similar, transmisión del “ius delationis” (derecho de aceptar o repudiar una “herencia yacente”) a los descendientes, si son menores con tutela judicial, vaya por Dios.


Foto de portada.-El airón o garza real se ha hecho el amo de los humedales gallegos. De una envergadura cercana al metro, hay quien la ha visto zamparse un conejo aunque esta de Baldaio se conformaba con angulas. 

miércoles, 12 de febrero de 2020

CONFESIÓN DE PRIVACIDAD EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN


Pregunta.-Quiere saber sobre la validez de una "confesión de privacidad" a posteriori en relación a determinado porcentaje de una vivienda, comprada hace años por un matrimonio en régimen de separación de bienes, al 50%, mediante un préstamo hipotecario.

Respuesta.-La "confesión de privacidad" es una mini-separación de bienes dentro del régimen de gananciales. Consiste en que si un matrimonio en régimen de gananciales compra una vivienda por 90.000 euros y la "perjudicada" (pongamos la esposa) confiesa en la escritura de compraventa que, en cuanto a 30.000 euros, el precio procede de fondos privativos de su marido: la finca se registra en cuanto a 2/3 como ganancial; y en cuanto a 1/3 como privativa del marido.

En el régimen de separación la "confesión" no tiene sentido, porque ya está confesado todo como privado, de mano, en el porcentaje en que se adquiere, como si fueran solteros.  En su caso procedería "subsanar" por error esa escritura en la que los esposos en régimen de separación compraron una vivienda al 50%; ahora bien, la ley del blanqueo (10/2010) obliga a aportar y reseñar en la escritura los efectos mediante los que se ha hecho el pago (cheques, transferencias...) y se me antoja muy difícil justificar esa subsanación si el precio procediera exclusivamente de un cheque del Banco que ha dado el préstamo hipotecario. Otra cosa sería si, en ese momento, como parte del pago, se aportó cheque o transferencia procedente de fondos exclusivos del marido, por ejemplo hereditarios. La subsanación consistiría en otra escritura entre las mismas partes, ya que el vendedor tiene derecho a saber a quien vendió.

Por supuesto, la propiedad, una vez escriturada y registrada, tienen presunción de veracidad y certeza legal (38 L.H.), presunción que opera frente a todas las oficinas públicas.


jueves, 6 de febrero de 2020

MEJORA DE BIEN PRIVATIVO CON USUFRUCTO AL CÓNYUGE

El pato-cuchara es un invernante habitual en A Lanzada


1.-Pregunta.-Quiero adjudicar por Pacto de Mejora un piso que heredé de mis padres, en favor de uno de mis hijos; pero quisiera reservarme el usufructo no solo para mí, sino también para mi esposa.

Respuesta.-Es un supuesto habitual: se desea reservar el usufructo de un bien privativo que se mejora, lo que no presenta problemas; pero también que lo disfrute el cónyuge, el cual, al no ser dueño, requiere de una transmisión previa.

Dicha transmisión (descartando cosas raras como venta, etc.) puede adoptar una de estas tres modalidades:
a.-Donación al cónyuge del usufructo, conjunto con el del donante, y posterior mejora al hijo con “reserva”. Inconvenientes: fiscalidad de la donación por IRPF y Donaciones.
b.-Pacto sucesorio al cónyuge de Apartación del usufructo, conjunto con el del donante y posterior mejora al hijo con “reserva”. Inconveniente: El de apartación es un pacto de difícil comprensión y aceptación que, a veces, se identifica con la desheredación total.
c.-La Suspensión de efecto del Pacto de Mejora, subordinándolo al usufructo foral de totalidad que se pueda legar al cónyuge (art. 216, 1ª frase). Es la que más me gusta, pues, además de evitar transmisiones de presente, supone respetar el orden natural de las cosas y los más que probables deseos de las partes, ya que, en Galicia, el usufructo foral es “de cajón”. Este podría ser un

MODELO

En la parte EXPOSITIVA:
“II.-Que, conforme al art. 216 de la ley, en el pacto de mejora podrán contemplarse los supuestos en que quedará sin efecto, habiendo acordado el adjudicante don Generoso suspender temporalmente el efecto consolidatorio a su fallecimiento (del usufructo, que se reservará, con la nuda propiedad), hasta el fallecimiento de su esposa doña Agraciada para el caso de legado o adjudicación testamentaria a la misma del usufructo universal, al que se subordinará el pacto de mejora”.

En los OTORGANDOS:
1º.-Después de “adjudica a su hijo don Paciente la nuda propiedad…”
“Don Generoso se reserva el usufructo de los bienes adjudicados, así como el derecho a disponer la prórroga del mismo, en la forma que se señala en el otorgando siguiente”.
2º.-“Para el caso de que por legado o adjudicación testamentaria corresponda a su esposa doña Agraciada el usufructo universal o de totalidad, este recaerá también hasta el fallecimiento de la misma sobre los bienes aquí mejorados, por ser condición de la presente entrega la suspensión del efecto consolidatorio del pleno dominio, hasta que se produzca dicho fallecimiento.
Por tanto, para consolidar el pleno dominio por el mejorado, deberá acreditarse alternativamente:
*Certificado de defunción del mejorante y esposa:
*Certificado de defunción, últimas voluntades y testamento del mejorante del que no resulte adjudicado a su esposa el usufructo de totalidad.
Doña Agraciada presta su consentimiento al presente pacto”.

RESPUESTAS A ÚLTIMAS CONSULTAS

2.-...El caso que me ocupa...
Respuesta: En España existe una amplísima libertad para repartir los bienes entre los hijos como se quiera, se puede adjudicar más o menos, a uno o a otro/s. La única limitación que existe es que, en las zonas de Derecho Común (Castillas, Andalucía, Extremadura, Asturias, Canarias...) un tercio de la herencia es de reparto forzoso a partes iguales entre todos los hijos, pero con el resto (2/3), se puede hacer lo que se quiera. En las zonas de Derecho Especial (Galicia, Cataluña, Euzkadi...) la libertad es aun mayor, al no existir esa forzosidad. Lo único que tiene que hacer es acudir a un notario y comunicarle su voluntad; si no lo hace, su herencia sería un abintestato y sí que heredarían todos sus bienes todos sus hijos por partes iguales.

3.-...Hola, mi madre falleció...
Respuesta: La herencia consiste en continuar la personalidad de alguién que ha fallecido: los bienes, las deudas, los pleitos, etc. Una herencia puede consistir en deber una deuda de 50.000 euros y no recibir ningún bien.

La herencia hay que ACEPTARLA: Eso puede hacerse expresamente, ante notario o mediante la ACEPTACIÓN TÁCITA, por ejemplo, tomando posesión de algún bien del difunto/a (un coche, dinero o una finca...).

Una vez ACEPTADA EXPRESA O TÁCITAMENTE se produce la CONFUSIÓN de patrimonios, es decir que se funden o fusionan los bienes y las deudas del difunto y los del aceptante. El aceptante pasa a ser dueño de todos sus bienes y de los del difunto/a, así como a responder de todas sus deudas y de las del difunto, incluso con sus bienes propios (no heredados): se han fusionado en una personalidad única. Aceptada la herencia expresa o tácitamente, cualquier RENUNCIA posterior sería nula, ya que la aceptación y la renuncia son actos IRREVOCABLES.

Si hay preocupación, conviene asesorarse bien del caso concreto, pues no todas las disposiciones dinerarias implican "aceptación tácita"; así los tribunales han sentenciado que no la implica necesariamente el pago del Impuesto de Sucesiones. Cabe pensar que tampoco la impliquen determinados actos inadvertidos o de importancia anecdótica.

4.-...Bueno días... tengo una tía...
Cualquier persona capaz puede designar tutor para si misma en previsión de ser incapacitada en el futuro. El nombramiento se hace en escritura pública ante notario y este lo comunica inmediatamente al Registro Civil. También puede señalar persona que no desea que la tutele en ningún caso. Se suele hace ante los primeros síntomas de alzheimer o demencia senil.
Si la persona sigue capaz y cambia de idea, prefiriendo a otro tutor, basta que comparezca de nuevo ante notario, manifestando su cambio de voluntad. El notario oficiará de nuevo al Registro Civil reseñando la novedad.

5.-...Hola, me voy a casar...
En España hay una gran variedad legal; los derechos forzosos de los hijos dependen de la autonomía de la que uno sea vecino. En términos generales, se puede decir:
*Si no se hace testamento heredan los hijos o descendientes; en su defecto, los padres o ascendientes; y en su defecto los cónyuges. Los hermanos o hijos de hermanos no heredan nada si existen parientes de primer grado: hijos, padres o esposo/a.
*Si se hace testamento, la cosa depende (en mayor o menor grado) de la voluntad que se manifieste ante el notario, con una mayor libertad para las autonomías del norte (excepto Asturias y Cantabria) y menor para el resto, en particular las del centro y sur.
Aprovecho para recordar que una respuesta exacta (sobre casi cualquier tema) solo se puede dar conociendo la autonomía de la que uno está avecindado.

6.-...Hola consulta, yo ya...
Hace muchos años que he dejado las funciones en materia laboral; si te puedo decir -pero ya lo sabes- que si pides la baja voluntaria, debes preavisar con 15 días de antelación, finiquitándote al final del proceso; caso contrario te suelen descontar un día de salario por cada día menos de preaviso; todo ello salvo convenio o acuerdo individual mejor, nunca peor. Si estás preocupado por esas cuestiones, no dejes de ir a tu asesor laboral que estará más al día.

miércoles, 5 de febrero de 2020

MÁS SOBRE LAS NOTAS DEL ART. 28 L.H. EN GALICIA

Ruta da pedra e da auga, esplendorosa estos días; el cocido en A Fonte, también


Reiteraré mi opinión, ya que se reiteran las consultas:

El art. 28 de la L.H. es una norma del Derecho Común, inaplicable en Galicia, donde rige su Derecho Especial (ley 2/2006). Dice que las inscripciones de herencia o legado que no sean a favor de herederos forzosos no surten efecto contra 3º hasta los dos años de la muerte.

Esta norma intenta proteger a los herederos forzosos que pudieran aparecer (descendientes o, en su defecto, ascendientes), titulares de hasta 2/3 de la herencia que serían los "herederos reales", frente a un "heredero aparente" testamentario, por ejemplo un sobrino, suspendiendo de efectos las inscripciones a favor de este último hasta los dos años del fallecimiento.

En Galicia los herederos forzosos no existen, ya que los legitimarios (descendientes) son unos meros acreedores de un 25% “a todos los efectos” por lo que, en todo caso, podrían actuar sobre el precio (como en Cataluña), nunca sobre la cosa, que bien vendida e inscrita queda.

No obstante, algunos registradores gallegos (otros la rechazan) incorporan esa advertencia o dictamen, a efectos “informativos” en sus Notas (*), siendo a mi juicio más bien des-informativos, ya que, al no ir incorporado a una calificación, no se puede recurrir y anular por antijurídico (**).Esta imposición "iuris et de iure" genera efectos económicos, ya que, a menudo, da lugar a que las prudentes asesorías jurìdicas bancarias desaconsejen una operación.

En cualquier caso, en Galicia todo heredero sea pareja, sobrino, etc., por el hecho de serlo es un heredero real (y no solo los descendientes) y nadie puede oponerle un derecho hereditario más potente, por lo que incluso entendiendo la norma en su recto sentido, esta suspensión es inaplicable si el causante es gallego.

En el blog Derecho de Galicia (241881.blogspot.com) puedes consultar varias entradas al respecto pinchando aquí, o aquí, o aquí.


(*) Esas notas, en realidad auténticos dictámenes jurìdicos no solicitados ya que nada de eso resulta del registro, vienen a decir algo así: "Inscripción sujeta a las limitaciones del art. 28. L.H."

(**)Como sí se pudo hacer con los bienes "confesados" por un esposo como propiedad del otro, a cuenta de los cuales tantas veces se exigía al viudo/a el consentimiento de unos esotéricos "herederos forzosos", una vez fallecido el confesante.