lunes, 30 de julio de 2018

¿SE PUEDE MODIFICAR LA PARTICIÓN SIN TOCAR EL TESTAMENTO?

OS ROMANS TOMAN SANXENXO


Pregunta.-Adán, en su testamento de 2007 instituye herederos a sus hijos Caín, Abel y Set y señala que la Partija de sus bienes se contiene en documento no-testamentario otorgado ante este mismo notario en documento de número siguiente. En la Partija, adjudica:

--A su hijo Caín, el piso 1º en c/Serpiente y el solar en c/Manzana;
Valor: 100.000 denarios.
--A su hijo Abel, el piso 2º en c/Serpiente y el solar en c/Paraíso;
Valor: 100.000 denarios.
--A su hijo Set, el piso 3º en c/Serpiente y el solar en c/Hoja-parra.
Valor: 100.000 denarios.

En 2013, sin tocar el testamento, modifica la Partija, adjudicando:
 --A su hijo Caín, el piso 1º en c/Serpiente y los tres solares en c/Manzana, c/Paraíso y c/Hoja-parra.  Valor: 200.000 denarios;
--A su hijo Abel, el piso 2º en c/Serpiente. Valor 50.000 denarios;
--A su hijo Set, el piso 3º en c/Serpiente. Valor 50.000 denarios.
Adán fallece en 2017 en estado de viudo de Eva.

¿Es válida la modificación de la Partija?

Respuesta.-Como no encuentro jurisprudencia que me ilumine y sin pretender que mi respuesta sea la de un gurú, me atendré a la literalidad de la Ley.
--“Dice” el art. 270.1ºLG que la partición puede hacerse en testamento u otro documento anterior o posterior a él.
Las preguntas son ¿sirve un testamento para varias partijas? ¿Cómo cuanto de “posterior” al testamento puede ser el documento particional?
 Lo que “No Dice” es que la “revocación de la partición” deba hacerse en testamento, por lo que por el principio de autonomía de la voluntad habrá que reputar modificable la partija, siempre que se cumpla el “criterio de conexión” que da el art. 274.

--“Dice” el art. 274LG” que  “La partición hecha por el testador en documento no testamentario habrá de ajustarse a las disposiciones del testamento. Sin embargo será válida la partición aunque el valor de lo adjudicado a cualquiera de los partícipes en la comunidad hereditaria no se corresponda con la cuota atribuida en el testamento”.
Esta es la regla de oro: los partícipes en la comunidad hereditaria tienen que ser los mismos y no otros que aquellos que el testamento ha señalado. Pero el valor de la adjudicación puede divergir de la cuota señalada en el testamento.
 Hay que recordar que el derecho gallego difumina la presunta sacralidad del testamento como única disposición mortis causa admisible, pues se puede adoptar disposiciones sucesorias en Capitulaciones (174) o en “Pacto sucesorio sin entrega y revocable” (217.4º).

Por ello me inclino a considerar válida la rectificación de la Partija inicial de Adán, aunque lo más prudente hubiera sido cambiar también el testamento. Si por algún  motivo sólo quiere tocarse la partición, lo más adecuado será remitirse en la rectificativa a la la Partija rectificada; así como anotar en esta última la modificación que se ha efectuado.

Salvo parecer más fundamentado.



OS ROMANS TOMAN SANXENXO

El pasado 25 de julio las huestes romanas tomaron Sanxenxo, sobresaltando hasta los tuétanos a los humildes castrexos que tomaban su vino barrantes con tapa de choquiños en el Hall de la Fama (el Aviador y todo eso). El Castro de A Lanzada quedó pringado de sangre....



La valerosa María Soliña, consiguió enardecer al rudo líder galaico Breogan Fernández, ¡veñen roubarnos o idioma! ...


Pim pan pin pan, pun, las legiones no dejaron títere con cabeza. El pobre Breogan, hecho un Ecce Homo, no pudo menos que llegar a una conclusión montypitoniana... ¡Sodes superiores, carallo!


Me gustó ver a los romanos en Sanxenxo aunque la cosa tenía un punto surrealista: el Castro que en teoría atacaban, A Lanzada, es un pueblo tardorromano; y el idioma que roubaron... Para mí que nosotros somos los romanos. 

viernes, 20 de julio de 2018

¿HABRÁ QUE PAGAR AHORA POR HERENCIAS Y PACTOS SUCESORIOS?

Rajoy, de bigote, tras Azaña: Estatuto de 1936


El timbre del teléfono (vale, no hay tal timbre) suena sin cesar y los clientes llaman angustiados preguntando si se acaban las exenciones fiscales gallegas en Sucesiones etc.; otros exigen instrumentar de inmediato la sucesión en vida de los bienes a los hijos. ¿Se acaba la calma agosteña?

Calma, mucha calma y grandes dosis de serenidad.

El gobierno central ha anunciado su intención de “impulsar la armonización del impuesto de Sucesiones y Donaciones entre las comunidades autónomas”, se supone para equipararlo en ¿toda? España al de las comunidades de su signo político, donde se cobra un potosí por morirse. Hay que añadir que el ejecutivo “no pretende en ningún caso imponer una decisión y que tendrá que producirse un consenso”.

Galicia (Feijóo) ha dicho NO. “Defenderá su autonomía fiscal y mantendrá las rebajas de impuestos”, señaló. “La autonomía fiscal no puede ser invadida por decisiones del gobierno central”. Sí se pueden intervenir Comunidades que sobrepasen el déficit, es decir las que se endeuden hasta los trancos, las cuales no pueden aprobar bajadas de impuestos. Pero Galicia es, desde hace años, una de las comunidades de presupuestos más equilibrados, sino la que más. ¿Cómo se le van a subir los impuestos manu militari? O sea que no hay consenso.

Lo que convierte la noticia en algo un tanto degradante es que, al tiempo que se “intenta convencer” a Galicia de que suba sus impuestos, se crea un grupo de trabajo con los vascos para negociar transferencias pendientes, vamos, para que paguen aun menos. Galicia es desde 1.936, una de las tres comunidades históricas (con Cataluña y País Vasco) conforme a la D.T.2ª de la Constitución; y su Ley Galicia 13/2015 (400.000 euros en Sucesiones y Pactos sucesorios, exención Transmisiones en rústicas, rebaja IRPF) es tan buena y santa como cualquiera de las que propone Urkullu para su comunidad. ¿O los armonizamos también a ellos?


No invadiendo competencias exclusivas del Estado, como la Hacienda general o la Deuda estatal, debe quedar muy claro que no consentimos ni consensuamos con la invasión de nuestra autonomía. Recurriendo al dicho, “os nosos devanceiros levantarianse das suas tumbas”.


P.D.-El comentario a la pregunta de ¿que pasa cuando hay discrepancias entre el testamento y la partija? tendrá que esperar. Esto me pareciò más urgente.

lunes, 16 de julio de 2018

¿EXISTEN HEREDEROS POR DERECHO PROPIO EN GALICIA?

NERÓN EN MÉRIDA: PARA QUITAR EL ALIENTO

Me llama la atención una reciente Resolución de la DGRN fechada a 1 de junio de 2.018, relativa a un Registro de Lugo; que veo han resuelto aplicando el art. 923 CC, vigente en Ponferrada pero no en O Cebreiro, aunque ignoro la vecindad del causante. Dicho artículo, aplicado a la "línea" descendente, implica que si renuncian todos los hijos, la sucesión intestada pasa a los nietos.

Como sabemos, la reforma 2/2006 derogó la vigencia (mejor dicho declaró inaplicable)  al abinstestato de vecinos de Galicia, entre otros, del capítulo III del título III del Código Civil (art. 923 incluido), ya que se remite únicamente al capítulo IV, de donde resulta que los nietos sólo heredan por derecho de representación (y no se puede representar a una persona viva). Si renuncian todos los hijos, corre turno a la línea de los ascendientes y, de no haberlos, al cónyuge.

La ley de 1995 si que declaraba aplicables (por remisión) la totalidad de las disposiciones sobre intestada del C. Civil.

Entiendo que dicha derogación del capítulo III (art. 923) no ha sido un “despiste” de nuestro Parlamento, sino que es coherente con los principios de la ley 2/2006, dedicada a luchar artículo por artículo contra el “derecho propio”, como se refleja en los arts. 182, el 249.1 y sobre todo, el 238.1: son legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos (no los de padres renunciantes). En nuestra tierra no tiene sentido la polémica de si el art. 923 es aplicable o no a la sucesión forzosa, típica de los casos prácticos.

No se argumente que los herederos abintestato son los “descendientes”, así, in totum, ya que entonces lo serían también los indignos, los justamente desheredados y aquellos cuyos padres hubieran renunciado aunque otros de sus hermanos hubieren aceptado.

Hablaré de "abuelos", "padres" y "nietos": la solución adoptada por del derecho gallego es lógica, puesto que los padres que renuncian a la herencia del abuelo, no privan de ningún "derecho propio" a los nietos: no lo tienen por no existir la "herencia forzosa" de 2/3 al estilo del derecho común. Los padres podrían haber aceptado e instituido heredero a un sobrino frente al que el/los nieto/s sólo podrían alegar un modesto derecho de crédito y no siempre, o no siempre pagadero. El abuelo, aun quedando solo nietos por falta de padres, tiene todo el derecho a instituir heredero único a "Médicos sin Fronteras". El derecho propio sencillamente no existe.

 El derecho de Catalunya, de principios similares al nuestro, ofrece una solución aún mejor, puesto que en estos casos de renuncia masiva prescinde de la línea ascendente, cuando se trata de favorecer al cónyuge.


Nota.-En lo que hay que estar de acuerdo es en que procede nueva Declaración de Herederos para ver si existen parientes en la "línea" de los ascendientes (innecesario el chequeo de descendientes o ascendientes de grado siguiente a eventuales renunciantes) y, de no haberlos (ascendientes), procederá declarar heredero al cónyuge, al estilo catalán.
El que el cónyuge sea acreedor ordinario por legítima no le convierte automáticamente en heredero con derecho de acrecer.
  
Nerón, el gobernante del Pueblo. Fue uno de los inventores del urbanismo y de los derechos sociales de la plebe. Los monjes medievales interpolaron en los textos de Tácito y Suetonio aquello de la persecución de los Cristianos (aun no existìan como tales) y así se convertiría en un monstruo, un milenio después de sus días. Quo Vadis con sus leones tampoco le hizo ningún favor. 
El montaje de Mérida es de los que quitan el aliento. Impresionante.

jueves, 12 de julio de 2018

LA LIBERTAD TESTAMENTARIA GALLEGA ET ALTER

                                                                                                         copyright: Mercedes Rajoy
SANXENXO ON MY MIND


Consultas (múltiples): Con frecuencia se consulta si se puede nombrar heredero pleno (o sea pudiendo vender) al esposo/a, aun habiendo hijos; si se puede instituir heredero al hijo/s sin dejar nada al cónyuge; si el esposo/a usufructuario universal puede guardarse y poseer todo-todo sin que los hijos puedan pedir nada; si se puede dejar heredero a un hijo sí y a otros no (como los pimientos de Padrón); si se puede dejar al cónyuge usufructuario de los gananciales y herederos en pleno dominio a los hijos de los heredados, si… etc. etc.

La respuesta es SÍ a todo. El derecho de Galicia se basa en el principio de la libertad; y, es tan importante, que hasta se puede dejar heredero al esposo en segundas nupcias de los bienes heredados del primer cónyuge. Incluso los bienes que el padre haya heredado de un hijo, el cual a su vez los haya recibido por herencia de la madre, puede este (el padre), dejárselos en herencia a los hijos de su segunda esposa.

Quiere decir que el cariño cada uno lo gradúa a su aire, sin que existan reglas predeterminadas de personas a las que uno deba querer más o menos.

Lo que son los hijos es acreedores, entre lo que se les da en vida o en muerte, de un cuarto del valor de la herencia; acreedores ordinarios, como si se le debe a un Banco. Pero ese crédito frente a cónyuges se diluye, ya que puede darse sin posesión (gravado en usufructo), en cuyo caso se reduce al derecho a pedir un aval mientras viva el viudo/a. O puede retrasarse la obligación de pago hasta el fallecimiento de ambos esposos. Además, las causas de privación del crédito legitimario son más amplias que en el derecho común, bastando los desprecios de obra (aun sin mediar palabras injuriosas) o la privación de ayudas (alimentos) a los padres, esté o no justificada por un motivo legítimo o sea un trato similar al hijo.
 De suerte que:
-Puede nombrarse heredero de todo al hijo y de nada al esposo.
-Puede nombrarse heredero de todo al esposo (pudiendo vender) y de nada al hijo.
-Puede nombrarse heredero a un hijo sí y a otro/s no.
-Puede nombrarse heredero de todo a un sobrino (habiendo esposo e hijo).
-Puede nombrarse usufructuario universal al esposo (y el hijo no puede pedir nada).
-Puede dejarse el usufructo de gananciales al esposo y el resto en propiedad al hijo.
Etc., etc. Todo lo que la voluntad y el cariño manden.

Otra serie de consultas se producen por padres preocupados por si faltaren, siendo sus hijos menores o incapaces: es decir sobre el nombramiento de tutor, siendo frecuente también la pregunta por sus diferencias con el administrador. Esto es lo que suelo contestar (y que seguro que es manifiestamente mejorable):

El tutor es el que hace de padre y de madre de los que les faltan ambos. Deben nombrarlo ambos padres de común acuerdo en documento público: suele aprovecharse el testamento para ahorrar. El notario lo comunica por internet al registro civil. Tiene que ser “uno sólo”, aunque se admite la posibilidad de que se nombre al hermano de uno de los padres y al cónyuge de este.
Ahora bien, una cosa es la tutela en sí (si el hijo vive aquí o en Berlín, si se le opera a vida o muerte o no…), y otra la administración de los bienes: puede separarse ambas cuestiones. Todo el que deja bienes a alguien (sea o no padre) tiene derecho a nombrar administrador; en esto no tienen porque coincidir ambos cónyuges. Además, la tutela se acaba a la mayor edad (18 años); en cambio a la administración se puede poner un límite mayor (ejemplo, hasta que cumpla 25 años). Otra diferencia es que la administración puede convivir con la patria potestad (del viudo/a); en cambio la tutela la suple.
Si no se dice nada, la administración coincide con la patria potestad (de aquel de los padres que sobreviva) o con la tutela. Pero, insisto, se puede separar en el testamento la administración de la tutela.

*Nota: pensaba escribir padre/madre; esposo/esposa; hijo/hija; pero me he convencido de que es una glpll. Por lo mismo habría que escribir persona/persono, la sociedad/el sociedod, la humanidad/el humanidod, etc.
Esperaré a que la Real Academia me ilumine con algo convincente.

lunes, 2 de julio de 2018

¿QUIEN SE QUEDA CON LAS ESCRITURAS? ETC.

Geco o salamanquesa de Madrid (salvaje, no mascota). En Galicia, sólo en Monforte


Pregunta: ¿Donde se deposita el texto firmado por las partes en una notaría? Soy gallega domiciliada en Arteixo, residente en Perugia (Italia) conservando la nacionalidad española. ¿Puedo acogerme a la ley sucesoria y en general al derecho de Galicia? ¿Existe una ley general de sucesiones para toda España a la que esté sometida igualmente?


Los instrumentos firmados quedan en poder de la administración: durante veinticinco años, a cargo del notario autorizante o su sustituto; pasado ese plazo pasan al archivo. Las copias que circulan van firmadas exclusivamente por el notario a cargo del protocolo. En A Coruña el archivo está en el propio Colegio Notarial; si la firma se produjo en otro lugar, pregunte de todos modos en el colegio. Si quiere nueva copia o exhibición de las firmas, le pedirán que acredite un “interés legítimo”, como ser firmante del documento, compradora, heredera, etc.

Siendo vd. española y gallega, puede optar perfectamente por la ley gallega a la hora de otorgar su testamento (professio), aunque también puede elegir el la ley del País de su actual domicilio. No existe ninguna ley sucesoria general para toda España; se aplica el derecho propio de cada Comunidad y nada más: en Galicia, la ley Galicia 2/2006 (click). Lo que existe es una norma que se aplica en muchos sitios (Código Civil o derecho común), por ejemplo en Madrid, Andalucía, Canarias, Castilla, Asturias… Pero no en Galicia, Cataluña, País Vasco, Navarra, etc., y demás Comunidades Autónomas que tienen derecho propio.

Solo perdería la vecindad civil gallega si: 1º) Hubiera residido en otra Comunidad española (Cataluña, Madrid...) y hubiera optado ante el juez por esa nueva vecindad; 2º) Si hubiera residido en esa nueva Comunidad durante diez años, sin declaración en contrario.

La diferencia básica del derecho gallego con otros peninsulares o europeos de origen latino, es que la herencia es libre y se pueden dejar los bienes a quien uno quiera. Por ejemplo, en el derecho común, el que tiene hijos o descendientes debe dejarles los 2/3 de la herencia (puede disponer solo de 1/3); y, si no los tiene, debe dejar la mitad a sus padres o ascendientes (puede disponer sólo de ½): son los llamados “herederos forzosos”. En Galicia se puede disponer  con libertad del 100% de la herencia, independientemente de los parientes que a uno le queden: no existen herederos forzosos.

 Los descendientes son acreedores ordinarios de un cuarto del valor de la herencia, derecho que frente al cónyuge puede verse diluido por instituciones como el usufructo de la legítima, el pago con bienes del último en fallecer o la cautela socini (: el que reclame el pago, queda desheredado). Entre esposos, es frecuente que los muy mayores o ancianos se instituyan herederos en pleno dominio (pudiendo vender y/o hipotecar) para financiar los cuidados del superviviente, a veces en una Residencia; por el contrario, los más jóvenes prefieren dejarse solo el usufructo “por si éste/ésta se casa con otro/otra”: el usufructuario usa o disfruta, pero no puede disponer.

Además existen instituciones muy antiguas, como la “herencia en vida o pacto sucesorio”, que permite adjudicar sucesoriamente bienes a los descendientes sin necesidad de morirse, con la consiguiente exención fiscal.

Gracias por su pregunta.