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jueves, 6 de julio de 2017

CONTROLES EN PACTOS SUCESORIOS

Ruta do río da Chanca (Sanxenxo). La de Mariano no es la única

        En relación a la consulta del señor de Cerceda, la respuesta de Jacques, sin duda perfectible, es:
Con frecuencia, los padres sienten vértigo al adjudicar  la práctica totalidad de sus bienes a sus hijos por Pacto Sucesorio. Ellos  se arreglan con sus pensiones y un alquilerciño, cierto; pero sería una pena que los vástagos fundieran en un instante lo que tanto ha costado ganar. Además, es un hecho universalmente admitido que los pérfidos no son los hijos, sino las nueras.
Solución: La Ley de Galicia en su art. 217.1 prevé que los adjudicantes se reserven facultades dispositivas; la más clásica es la reserva de la facultad de autorizar las ventas que puedan hacer los hijos de los bienes entregados por “herencia en vida”. Jacques propone el siguiente modelo:

viernes, 10 de marzo de 2017

PACTO SUCESORIO CON RESERVA DE VENTA

Canle de muiño (Campo Lameiro). Foto Jacques Millot

Podemos mejorar a un descendiente en un bien “con entrega de presente” y, aun así, reservarnos la facultad de venderlo.

miércoles, 2 de noviembre de 2016

7 IDEAS CLARAS SOBRE LOS PACTOS SUCESORIOS DE MEJORA Y APARTACIÓN

Tesis doctorado Enrique Rajoy Leloup. 1912/13

Una.-Los pactos sucesorios son una antigua institución del derecho gallego que implican los efectos legales de “morirse y seguir vivo”.

miércoles, 27 de julio de 2016

PACTO MEJORA DE BIEN GANANCIAL POR UN SÓLO ESPOSO

PORTA BORSARI (VERONA)

La DGRN en su Resolución de 13 de julio de 2016 ha declarado inscribible en el Registro de la Propiedad un Pacto Sucesorio de Mejora sobre bienes gananciales otorgado por uno solo de los padres a favor de un hijo,

lunes, 14 de septiembre de 2015

ACUMULACIÓN DE EXENCIONES POR PACTOS SUCESORIOS

      
      Los gallegos aspiramos a nos salga gratis la sucesión de bienes a los hijos, sea en vida (pacto Sucesorio) o sea en muerte (R.I.P.). Pero aquí "no es como en Madrid" y solo hay 125.000 euros exentos por cada padre (250.000 por los dos) para cada hijo. Por ejemplo, sería gratuita la sucesión en un piso de 245.000 euros de los dos padres, ya fuera por "sucesión en vida" (pactos Sucesorios de Mejora y/o Apartación), ya por "sucesión en muerte" (más R.I.P.)
      Pero he aquí que alguien descubrió que si bien "solo se muere una vez" (excepto los cobardes), lo que es pactos sucesorios, pueden hacerse infinitos, con lo que, a base de aplicar 125.000 euros (o 250.000) a cada uno, podrían transmitirse millones con tal de no hacerlo todo en el mismo Pacto. Sería algo así como "hacerse un Madrid" sin necesidad de ser madrileño.

jueves, 9 de abril de 2015

¿HIJO APARTADO, HIJO DESHEREDADO?


Quiero adjudicar por Apartación a uno de mis tres hijos un piso valorado por la Xunta en 110.000 euros y que por tanto me cabe en la exención de los 125.000, beneficiándome asimismo de la no repercusión de IRPF.  Pero me han asesorado en el sentido de que ya no podré dejarle nada más a ese hijo por testamento. ¿Es así?
No. A ese hijo al que has apartado como legitimario puedes dejarle por herencia LO QUE TE DÉ LA GANA. Nada, un poco, mucho o todo tu capital, a tu gusto, puesto que la testamentación es libre en Galicia.

viernes, 13 de febrero de 2015

HERENCIA EN VIDA "CON CONTROL"

SIRENA DE SÁLVORA



      Con frecuencia los abuelos quieren premiar los desvelos de su nieto/a adjudicándole de presente un piso por Pacto Sucesorio de Mejora, pero reservándose la facultad de controlar las posibles ventas irreflexivas que el adjudicatario pudiera realizar; facultad transmisible a su hijo/a (padre o madre del citado nieto).
     En estos casos será muy conveniente de que, a continuación de la claúsula en la que "adjudican de presente a su nieto Jonathan la plena propiedad del piso 3º de la c/del Pez", añadan otra que diga:

martes, 27 de enero de 2015

¿APARTACIÓN SIN ENTREGA DE BIENES?

ORQUÍDEAS DE ABRIL EN CORRUBEDO


         —El pacto sucesorio de APARTACIÓN implica siempre una ENTREGA DE BIENES DE PRESENTE porque es bilateral (produce efectos en el acto para ambas partes: “extinción de la condición de legitimario” frente a “entrega actual de bienes”). La propia redacción del antiguo art. 134 LG/1995 así lo decía: “Podrá adjudicarse en vida la plana titularidad de determinados bienes, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante…”. La obra Derecho de Sucesiones de Galicia de los Colegios Notariales de España, comenta así el precepto: “Lo que se pretendía con el texto era excluir una atribución diferida al momento de la muerte del adjudicante. Lo que quiere exigirse es una atribución actual. Desde ya…”.   
        

         —Cuando lo que se quiere es asegurar una entrega de futuro, es decir diferida a la muerte del adjudicante pero sin “vuelta atrás”

martes, 16 de diciembre de 2014

FIRMADO EL ARMISTICIO EN "LA GUERRA DE LOS PACTOS"

          En adelante, el concepto “ganancia patrimonial” será inaplicable a los causantes por pacto sucesorio sin necesidad de acudir a la Justicia. Es decir, también para la Agencia Tributaria. Así lo ha resuelto un órgano integrado en el Ministerio de Economía y Hacienda, el TEAR, en fecha 15 de septiembre de 2014 y así lo está aplicando ya la administración tributaria estatal. La motivación han sido las reiteradas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el que la Agencia Tributaria no hubiera promovido recurso contra las mismas, por lo que han devenido firmes y aceptadas.
         En resumidas cuentas, que los pactos sucesorios (Apartación y/o Mejora) no implican ganancia o pérdida patrimonial, ni liquidación alguna por IRPF.


         La guerra ha terminado. 

lunes, 1 de diciembre de 2014

RESCISIÓN DE PACTO SUCESORIO



                                          RESCISIÓN DE PACTO SUCESORIO

         Por error, pero apoyado en una causa (la del 218.1º)


             I.-Que por escritura de fecha…
         II.-Que en dicha escritura se hizo constar que el pacto se otorgaba en “atención a los cuidados y atenciones que le viene prestando al causante y que se obliga a seguir prestando hasta su fallecimiento” y que ambas parte reconocen que esta obligación asumida tenía el carácter de causa esencial del negocio jurídico.
         III.-Que el mejorado don… ha encontrado un trabajo cuyo horario laboral es de 9 a 18 horas, lo que ofrece acreditar en donde proceda, por lo que no puede cumplir las obligaciones asumidas.
         IV.-Que dicho mejorado ha sufrido error por ignorar que el incumplimiento de obligaciones asumidas es causa de ineficacia radical del pacto sucesorio, conforme al art. 218.1º, y que no está dispuesta a renunciar a su trabajo.
           V.-Finca objeto de este contrato: Piso 3º en calle del Pez 41, etc.
         Por todo ello
         
                                                        OTORGAN:
         1º.-Que a tenor del art. 218.1º de la ley de Galicia, extinguen el pacto sucesorio otorgado bajo mi fe por escritura de fecha…. nº….., por incumplimiento de obligaciones asumidas, declarando y aceptando ambas partes su ineficacia radical, es decir que dicho contrato no produce efecto alguno, en particular en los aspectos del dominio (que el mejorante reasume, por ineficacia del pacto), posesorios, civiles y fiscales.
         2º.-En consecuencia don…. continúa en la plena y pacífica posesión del bien objeto del pacto (por no haberse producido aun la entrega física), aceptando dicho estado posesorio don….
         3º.-Que este otorgamiento se lleva a acabo en ejercicio del contenido típico del contrato de “pacto de mejora”, no implicando ningún tipo de anulación, rescisión o modificación civil o administrativa distinta de la regulada como propia y característica del pacto sucesorio de mejora por la ley de Galicia.
         4º.-Solicitan los otorgantes del registro de la propiedad la reinscripción a nombre de don…. de la plena titularidad de la finca objeto de este otorgamiento.
         5º.-Se solicita la exención fiscal por haber sido liquidado con anterioridad por el Impuesto de Sucesiones el pacto de mejora de que este otorgamiento es mero cumplimiento y desarrollo.


lunes, 24 de noviembre de 2014

PACTOS SUCESORIOS (MEJORA Y APARTACIÓN) E IRPF.-EL PARLAMENTO GALLEGO SE SUMA A LA POSTURA PATRIÓTICA

           (Con fecha de hoy han aparecido en libre descarga los capítulos segundo y tercero de La ciudad de la Sangre, una versión desopilante de los mitos de Drácula y el Hombre Lobo)

Los pactos sucesorios son utilizados masivamente por los gallegos para tres fines: 1) Favorecer al hijo que les cuida en su vejez; 2) Dar vivienda al hijo parado y 3) Inmatricular fincas aun sin registrar, incorporándolas al circuito oficial y fiscal. Al tratarse de “sucesión por causa de muerte” al beneficiario le alcanza

martes, 8 de julio de 2014

¿DEVUELVE HACIENDA LOS INGRESOS INDEBIDOS POR “GANANCIA PATRIMONIAL” EN PACTOS SUCESORIOS?



         Me temo que es casi imposible, pero lo primero debe ser consultar siempre con el abogado personal de cada uno.
         La teoría está muy clara, al menos para el Tribunal Superior de Xusticia. La Ley de Galicia encuadra dentro de la “Sucesión por causa de muerte” (título X) los pactos sucesorios de Mejora o Apartación, por lo que no le es aplicable el concepto “ganancia patrimonial” en el IRPF al estar exceptuadas en su art. 33.3.b las “transmisiones lucrativas por causa de muerte”. El TSXG lo ha declarado así en múltiples sentencias sin posibilidad de casación (por ser derecho de Galicia) e incluso de palabra, en las xornadas que se tuvieron en Santiago sobre el tema. Digamos de pasada que no es ningún chollo, pues en casi todas partes están bonificadas al 99% las sucesiones entre esposos e hijos y que tampoco es para tanto, puesto que los 125.000 euros exentos ya están gastados y ya no se podrán beneficiar el día de tu muerte. En el fondo, estamos ante una sucesión por causa de muerte anticipada que responde a la finalidad de facilitar la transmisión intergeneracional, en palabras de nuestro máximo Tribunal.

         Hubo una época (que no sé si persiste) en que la Agencia Tributaria se declaró insumisa con las leyes y autoridades jurisdiccionales de Galicia, reclamando el concepto “ganancia patrimonial” a pesar de todo. El argumento era que “como no había muerto, no había sucesión”. También habrían podido tomarla con el impuesto de Patrimonio de Madrid (“que ni es impuesto ni es ná”) o con las Sucesiones vascas o valencianas (que sí se mueren pero no pagan casi nadita entre cónyuges e hijos). Pero el caso es que nos han preferido a los gallegos para cargarnos la mano, vaya por Dios.

         Y ahora, al grano ¿que pasa si a consecuencia de un requerimiento o sugerencia de la Agencia has pagado por esa sedicente “ganancia patrimonial? Me temo que lo tienes complicado. En materia de devolución de ingresos indebidos siempre se han distinguido dos situaciones jurídicas distintas. Por un lado, los derivados de errores en el propio pago, como duplicidades, excesos, errores aritméticos, etc., en cuyo caso el plazo para solicitar la devolución es de cinco años. Por otro, ingresos indebidos a consecuencia de “errores de derecho” cometidos en el acto de liquidación, cuya impugnación pasa indefectiblemente por la impugnación previa de dicho acto de liquidación, con el fin de obtener su anulación o modificación, resultado de la cual será la devolución del ingreso indebido. En resumen, si no presentaste recurso de reposición o económico administrativo en el plazo de 15 días, el acto de liquidación deviene firme y consentido, por lo que no es susceptible de recurso contencioso. De todas formas, no estaría demás presentar escrito en todo caso solicitando la  devolución. Puede que solo sea una forma del D.A.P. (derecho al pataleo) pero también podría tener la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción.

         Los pactos sucesorios son, con mucho, el contrato más utilizado y querido por las familias gallegas. Por ello la solución a este embrollo (tipo “preferentes”) tiene que ser política; Feijóo debe implicarse y negociar con Montoro. Estoy seguro que el presidente piensa que los gallegos, como mínimo, son tan buenos como los madrileños o los vascos. Adelante pues, que no sean solo los jueces los que velen por la aplicación de nuestras leyes. Jacques se las toma muy en serio.

martes, 6 de mayo de 2014

APARTACIÓN EN FRAUDE DE ACREEDORES


         La Sentencia del Tribunal Supremo Roj/6652/2013 de 5 de noviembre de 2013 se ocupa del tema de la Apartación en fraude de acreedores. Es una Sentencia muy mala, dictada con aparente desconocimiento de nuestro derecho y, lo que es peor, parece traslucir ciertos prejuicios. Ello no quita que no sea necesario depurar de sustancia fraudulenta los pactos sucesorios, pero Jacques entiende que esa finalidad se sirve mejor utilizando una técnica jurídica depurada.

         La Apartación es un contrato de derecho gallego por la que se paga el crédito legitimario a su acreedor (un descendiente) a cambio de la adjudicación de bienes concretos. Se rige por los arts. 224 al 227 de la ley de Derecho Civil de Galicia, que, como aquí sabemos, es la ley Galicia 2/2006 de 14 de Junio. La citada Sentencia del Tribunal Supremo viene a anular un pacto sucesorio de Apartación porque, a su entender, hubo “una disposición patrimonial sin correspectivo patrimonial alguno, de suerte que se integra en el contexto presuntivo de fraudulencia… del 1297-1º del Código Civil, para la enajenación de bienes a título gratuito”.
         La primera sorpresa que ofrece la lectura de la Sentencia es que sostiene, como hecho probado, que la escritura de Apartación fue otorgada el 21 de enero de 2008 y sin embargo, se opta por juzgarla en el ámbito de la ley 4/1995 que, como se sabe, quedó derogada el 19 de Julio de 2006 (por la vigente ley 2/2006). Lo peor es que ese aparente despropósito impregna toda la argumentación de la Sentencia.
         La reforma del derecho gallego de 2006 define al legitimario como un “acreedor” ordinario (art. 249.1) y a la Apartación como una adjudicación de bienes “a cambio” de la condición de legitimario (224). Ojito con las palabras “a cambio”. Y ¿cómo se llama a la entrega de bienes a cambio de la extinción de un crédito? Se llama Pago y así la denomina nuestro derecho en multitud de preceptos. Estamos pues ante el pago anticipado de una deuda (como si anticipas pagos de la hipoteca), algo que puede hacerse con buenas o malas intenciones. La STS al juzgar conforme a una ley obsoleta (la de 1995) se entrega a una serie de consideraciones (fundamentos 4 y 5) sobre si la Apartación es un acto oneroso o gratuito, inclinándose por lo segundo. Da la impresión de que eligieron la ley equivocada a propósito (ya sé que no) porque si se aplicasen la vigente (2006), la controversia sobre si el “pago de una deuda” es un acto oneroso o gratuito quedaría un tanto chunga.
         El Tribunal Supremo muestra su perplejidad con el tema de “la relevancia patrimonial de los bienes” objeto de Apartación y aquí sin duda entra en contacto con el quid del asunto. Porque si algo tiene la legítima gallega de inestable y aleatorio es el “quantum”. Pudiera parecer que siempre es el 25% del haber líquido (243 LG) pero ¡que va! Puede variar un montón, por ejemplo: a) Se la puede gravar en usufructo a favor del viudo (241LG), es decir reducirla hasta en un 70%, quedando en un ridículo 7,5% del valor líquido total; b) se puede aplazar su pago hasta la muerte del viudo (282LG: imaginemos, por ejemplo, que el apartante de presente tiene ahora 70 y el viudo va a morir a los 90 años: aplicando el interés legal nos sale una rebaja del 80%, es decir un valor del 5%); c) Pero también la variación puede ser “en más” toda vez que la expectativa de legítima lo es en el momento de la muerte del causante -244LG- (Ejemplo: aplicando a una fortuna invertida en Bolsa una racha alcista durante 10 años, nos sale una revalorización del 150%, es decir una expectativa de legítima del 62,5%). Esta desmesurada aleatoriedad del quantum legitimario la resuelve nuestro derecho en sede de apartaciones con una fórmula muy chapucera: dando una versión en español y otra en gallego. Compáralas:
         —En español: art. 225: El apartante podrá adjudicar al apartado cualquier bien o derechos en pago de la apartación independientemente del valor de la misma.       
         —En gallego: art. 225: O apartante poderalle adjudicar ao apartado calquera ben ou dereitos en pagamento do apartamento, con independencia do seu valor.
         Como se ve en el primer caso –español- habla del valor de la apartación (de la misma), es decir de su porcentaje en el valor de la herencia; en cambio, en gallego, habla del valor de los bienes y derechos que se den en pago, ya que “bens ou dereitos” es lo último de lo que se ha hablado. Ventajas de tener dos idiomas. Lo que está claro es que la aleatoriedad valorativa de la apartación exige una negociación o un acuerdo entre partes y que producirá un efecto extintivo de la deuda sea cual fuere el valor del precio pagado. Se corresponde aquí con su antecedente más cercano en los derechos territoriales, el fuero de Ayala, donde los ayaleses tienen libertad de testar “con tal que apartaren a sus herederos con poco o mucho, con lo que quisieren o por bien tuvieren”. Suena musicalmente mucho mejor que el derecho gallego que comete una horrible cacofonía con su “pagamento do apartamento”.
         Jacques cree que una cosa es la gran aleatoriedad y flexibilidad del pago del crédito legitimario por Apartación y otra distinta que nos encontremos ante un acto a título gratuito como interpreta el TS mal-aplicando la ley de 1995. Para valorar el posible fraude habrá que estar a las normas de prelación de créditos teniendo muy a la vista la fecha de la escritura de la que nace el respectivo derecho. Además, habrá que tener en cuenta que una cosa es que “entre partes” el valor del precio sea indiferente y, otra distinta, que los terceros, en defensa de sus créditos, no puedan impugnar un precio exageradamente alto o bajo. Si sube mucho del 25% habrá que valorar con criterios objetivos el valor de la expectativa futura que se extingue de presente. Si es bajo, habrá que justificar el minusvalor, por ejemplo si estamos ante unos apartantes muy jóvenes o en el marco de una partija conyugal conjunta que haga prever el retraso del pago forzoso de la deuda legitimaria al cabo de medio siglo o más.

         Por último Jacques quiere expresar su protesta por la displicencia con la que el Tribunal Supremo trata el derecho de Galicia. Si ya es bastante el que ignoren cual la ley básica de nuestro derecho civil (2/2006), algunas de las frases que utilizan en su Sentencia dan auténtica dentera. ¿Qué significa eso de “la figura de las denominadas Apartaciones hereditarias”? ¿Qué tal les parecería si Jacques hablase de “la figura del denominado Tribunal Supremo”? Respétennos y les respetaremos.   

jueves, 11 de julio de 2013

LOS PACTOS SUCESORIOS NO TRIBUTAN POR IRPF.-EL TRIBUNAL SUPERIOR RESTABLECE LA LEGALIDAD


         Resumiendo un poco lo anterior, la Ley de Galicia admite en su Título X como “Sucesión por  causa de muerte” los pactos sucesorios (Mejora y Apartación) y el artículo 33.3.b de la ley del IRPF excluye de dicho impuesto (concepto “ganancia”) “las transmisiones lucrativas por causa de muerte”. Así resulta  no solo de la letra de la Ley, sino de múltiples sentencias del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia. Dicho de otro modo, si se liquida por Sucesiones, no se puede liquidar por “Ganancia” en renta, porque son incompatibles. No obstante, por una suerte de desconocimiento de la Ley de Galicia, la Agencia Tributaria ha venido exigiendo en muchas ocasiones ese gravamen de “Ganancia”, no solo en forma de asesoramiento del técnico de Hacienda a la hora de redactar la correspondiente Declaración, sino incluso en forma de reclamación ejecutiva. La preocupación social ha aumentado al dictarse recientemente una sentencia discrepante (06/02/13) que considera donaciones a los pactos sucesorios (en contradicción con la ley) y por lo tanto susceptibles del concepto “ganancia patrimonial”. Todo ello a pesar de liquidarse fiscalmente por “sucesiones” y no por “donaciones”

         Pues bien, la reciente sentencia del TSJG de 19 de Junio de 2013 (que sustituye a la anterior, que ha sido anulada), viene a restablecer la legalidad gallega, señalando:
         —Que el PACTO DE MEJORA con entrega de presente (y el de Apartación) es un pacto sucesorio cuyo devengo se anticipa al fallecimiento del causante, lo que justifica que se liquide por el impuesto de Sucesiones  y por tanto no proceda la tributación por IRPF conforme al art. 33.3.b de la ley del impuesto.
         —Que procede imponer las COSTAS a la administración, es decir el pago del abogado y procurador del que ha reclamado contra su infundada pretensión.


         Si uno es galleguista de corazón no puede menos que alegrarse de la defensa realizada por el Tribunal Superior de la institución más popular y utilizada de nuestro derecho. 

jueves, 20 de junio de 2013

EL PACTO DE MEJORA, EL DE APARTACIÓN Y LA GANANCIA PATRIMONIAL

         ¡OJO! ¡IMPORTANTE NOVEDAD AL FINAL!

         Empecemos por el “Impuesto por Ganancia Patrimonial”. Es un impuesto que debe pagar en el IRPF el transmitente en ventas, donaciones, etc., y grava el teórico enriquecimiento que ha experimentado mientras el bien fue suyo. Es decir si cuando lo adquirió valía 100.000 y cuando lo trasmite, 200.000, se considera que hubo una ganancia de 100.000.  El impuesto puede llegar hasta un 27%, es decir unos 27.000 euros en el ejemplo. Ello aparte del impuesto autonómico por donaciones o transmisiones que pagará el adquirente. Los valores aplicados son como mínimo los de Hacienda. Quedan excluidas “Las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”, es decir que no existe la “plusvalía del muerto” (como en tiempos en que, aparte de pagar los herederos por sucesiones, tenían que incluir en la declaración del IRPF del muerto la presunta “ganancia”). No obstante, a día de hoy, quede claro, no existe ya la “plusvalía del muerto”.

         Vamos ahora al caso de Galicia. En la ley de Galicia, dentro del título X que regula “La sucesión por causa de muerte” se comprenden los pactos sucesorios (apartación y mejora), es decir que se puede ser causante “por causa de muerte” en favor de hijos o nietos sin necesidad de morirse y así lo reconoce la ley del Impuesto de Sucesiones en su art. 24.1º, que dice que son adquisiciones por causa de muerte las producidas como consecuencia de pactos sucesorios. Así pues, no sería de aplicación el impuesto sobre “Ganancia Patrimonial” a los pactos sucesorios, puesto que el art. 33.3.b de la ley del IRPF excluye del tal concepto (plusvalía del muerto) las transmisiones por causa de muerte.

         Hasta el 2012 esta doctrina era pacífica (no existe plusvalía del muerto en el pacto sucesorio) y así lo recogían muchas sentencias del T.S. de Justicia de Galicia, como por ejemplo las de 16 de julio de 2012 (O criterio da DXT compartido por este tribunal, que considera que o PACTO DE MELLORA e unha disposición mortis causa e de feito foi liquidada como tal por los Imposto de Sucesions) o la de 24 de septiembre de 2012, que cita expresamente el art. 33.3.b, que excluye las transmisiones por “causa de muerte”. Ello hizo que los gallegos, confiados en su legislación, se lanzaran a utilizar masívamente estas figuras exentas tanto en renta como en sucesiones (por debajo del mínimo exento de 125.000); para tres finalidades fundamentalmente:
         1.-Para favorecer al hijo que les atiende en su vejez.
         2.-Para dar vivienda al hijo que está en el paro.
         3.-Para inmatricular fincas no registradas por “doble título”.

         En estas que llegó la sentencia del TSJG de 6 de febrero de 2013 que ha producido una especie de explosión atómica “hacia atrás”. Viene a entender (conta-legem) que el pacto de mejora con entrega de bienes es una transmisión inter-vivos y no por causa de muerte, es decir una donación y debe tributar:  a) En cuanto al transmitente, en renta hasta el 27%; b) Se supone que en ese caso también deberá tributar por donaciones. Lo que pasa es que la Xunta no lo cree y lo hace tributar por “Sucesiones”. O sea que la situación actual es que la Xunta cree en la autonomía legislativa de Galicia, pero el Estado no.
         Todo esto ha llevado a que los paisanos mejorantes se encuentren con amargas sorpresas al solicitar asesoría del técnico del Fisco para efectuar en 2013 su Declaración de la Renta 2012. Se les solicitan cantidades de decenas de miles de euros en base a una cuestión controvertida que liquida de un soplo los ahorros de su vejez. Como todo ello está pendiente, creo, de un recurso de unificación de doctrina ante el propio Tribunal de Justicia de Galicia, ya que las leyes son leyes para todos, y no es de recibo que unas lo sean para el Estado y otra para Galicia, es por lo que Jacques se atreve a plantear una serie de cuestiones, por si se estima oportuno que sean resueltas. Lo primero de todo es el carácter multiforme del pacto sucesorio; aquí se habla del de mejora pero creo que vale también para el de apartación.
         Veamos caso por caso:

1.-Pacto de mejora sin entrega de bienes con reserva de facultades dispositivas.-El mejorante adjudica un bien al mejorado mortis causa (para cuando se muera), pero se reserva la facultad de disponer a favor de otras persona, ya sea por testamento, venta, ect.
Comentario.-Este pacto viene a ser una modalidad del “testamento” y parece un tanto absurda la posible aplicación del concepto “ganancia patrimonial” al transmitente, toda vez que prácticamente aun no ha transmitido nada.

2.-Pacto de mejora sin entrega de bienes, sin reserva de facultades dispositivas.-El mejorante adjudica un bien al mejorado mortis causa, sin reservarse facultades de disposición.
Comentario.-No habiendo entrega física, tampoco parece aplicable el concepto de “ganancia”, máxime teniendo en cuenta que no es seguro que el mejorado llegue a hacerse con el bien ya que existen diversas circunstancias que pueden impedirlo y luego veremos: incumplimiento de pactos, deficiente prestación de alimentos, etc.

A continuación vienen los dos supuestos más controvertidos:

3.-Pacto de mejora con entrega de bienes con reserva de facultades dispositivas.-El mejorante adjudica mortis causa y entrega de presente al mejorado un bien, pero se reserva la facultad de disponer de él a favor de otros, ya sea por testamento, venta. etc., es decir que solo se consolida a su muerte. El mejorado también puede haber dispuesto, en cuyo caso la restitución (y disposición del mejorante) se sustituye por “la contraprestación obtenida, sea el precio, en una venta, sea otra finca, en una permuta, sean acciones, etc”.
         Como este caso es complicado, pongamos un caso práctico, muy frecuente por otra parte:
           Pedro sufre un infarto a los 48 años y, preocupado por su discapacidad, mejora con un piso a su atento hijo Perico que se ofrece a cuidarlo. Pasa medio siglo, pongamos, y los avances de la medicina llevan a Pedro hasta los 98 haciéndose muy gravosos para Perico los cuidados, por lo que solo está dispuesta a cuidarle su hija Perica, ante lo que Pedro dispone de este mismo bien por mejora a favor de la citada hija.
         Comentario: Uno se hace estas preguntas: ¿Debe aplicarse el concepto de “ganancia patrimonial” a Pedro en vida? ¿O a su fallecimiento? ¿Por la primera mejora a favor de Perico? ¿Por la segunda a favor de Perica? ¿Por las dos? ¿Y si mejora con el mismo bien sucesivamente a Perico, Perica, Periquín y Periquita? Ocurre. También puede suceder que Perico, al fallecimiento de Pedro, esté seguro de que el bien es suyo y luego se abra el testamento y resulte que ha sido legado Periquita.
         ¿Qué es más correcto, aplicar el concepto de “ganancia patrimonial” en el momento del pacto de mejora o en el del fallecimiento? Y no vale como argumento, porque es anti-jurídico, que en ese caso Hacienda no cobraría (sería "plusvalía del muerto").

         4.-Pacto de mejora con entrega de bienes sin reserva de facultades dispositivas por parte del mejorante. Este es el supuesto más favorable al mejorado, pero como los anteriores, en tanto no muera el mejorante, puede quedar sin efecto, es decir verse afectado de ineficacia radical en base a su contenido típico, o sea sin recurrir a ninguna figura de nulidad o anulabilidad civil o contenciosa distinta del propio pacto sucesorio. Dichas causas de ineficacia las detalla el art. 218 de la ley de Galicia; las más frecuentes son:
         —Incumplimiento de obligaciones asumidas; las habituales suelen ser las de “cuidados y asistencia”. En estos casos, por ejemplo “por incompatibilidad de horarios sobrevenida”, el pacto se extingue, bien en vía voluntaria, bien contenciosa por la causa 1ª del 218. El mejorante puede volver a disponer del bien o su equivalente subrrogado y de hecho suele hacerlo a favor de otro hijo, si lo encuentra bien dispuesto.
         —Por causas de desheredación, indignidad, etc, es decir arts. 756 y 853.1º del CC. La más corriente  es la discrepancia en cuanto al alcance de los alimentos entre parientes (el hijo debe llevar al padre al médico, velar por su movilidad, alimentación, etc, 148 y 151 LG). Estas obligaciones duran hasta el fallecimiento del alimentista, en cuyo momento se consolida el pacto de mejora.
         —Otras causas especiales que se incluyan en el pacto.
         Pongamos el supuesto anterior de Pedro que mejora a Perico a los 48 años, en atención a los cuidados y asistencia que éste le presta. Medio siglo después a Pedro hay que llevarlo en silla de ruedas y Perico, renuente a ello, voluntaria o forzosamente, es apartado de la mejora, que ahora pasa a recaer en Perica.
         ¿Existe ganancia patrimonial en algo que no se consolida hasta la muerte del mejorante? Y, toda vez que el 1º pacto de mejora puede quedar sin efectos ¿desde que fecha a que fecha se computa la ganancia? La aplicación coherente del concepto de “Ganancia” a la Mejora implica que si el 1º pacto queda sin efectos (fiscales incluidos) y caso de que se vuelva  mejorar con el mismo bien a otro hijo, la “Ganancia” se devengue otra vez desde el mismo día en que lo adquirió el propio causante.

         Es importante que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estudie con atención todas estas cuestiones; ellas determinarán la supervivencia o no es esta institución del derecho gallego. Pues si bien es cierto que los padres o abuelos están dispuestos a utilizar el piso o la leira para mejorar la “afectividad” de sus deudos, es claro que no quieren perder los ahorros de la vejez, algo que implica la aplicación del concepto de “Ganancia”. De mantenerse la aplicabilidad de este gravamen, el pacto sucesorio habrá desaparecido de la faz de Galicia, pues ningún asesor, abogado o notario se atreverá a sugerirlo en el futuro, con lo que el posible beneficio de la AEAT sería algo episódico. También sería bueno que el Parlamento Gallego abrogara el Capítulo III (de los pactos sucesorios) del Título X (De la sucesión por causa de muerte) de la Ley de Galicia, asumiendo que el Estado no reconoce autonomía a Galicia en estas cuestiones y no cree que esta forma de suceder lo sea “por causa de muerte”. Por último, el propio Estado Central debería actuar con una personalidad única y no esquizofrénica (doble), entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Hacienda, creando equívocos al ciudadano. Esto es así porque el Ministerio de Justicia considera los pactos sucesorios actos "mortis causa" y obliga a inscribirlos en el Registro General de Actos de Última Voluntad, como los testamentos (no así a la donaciones), mientras que el Ministerio de Hacienda, a efectos de "Ganancia Patrimonial" prefiere considerarlos actos entre vivos.

         En cualquier caso, los juristas estamos seguros de que tendremos una buena sentencia del TSJ de Galicia, de cuya pericia técnica nadie duda, en particular, analizando los diversos supuestos. Piénsese que con solo una modalidad que se eximiera (ejemplo, el pacto de mejora con reserva de facultades dispositivas), esta figura podría seguir siguiendo útil para alguno de los usos actuales de la institución, es de decir como título de inmatriculación.
             Jacques cree que también sería bueno que, para el caso de que el TSJG optarse por atribuir el carácter de "inter-vivos" a los pactos sucesorios gallegos (y subsiguiente aplicación del concepto de "Ganancia Patrimonial"), se determinase en la Resolución que se adopte el efecto retroactivo o irretroactivo de la doctrina. Dicho de otra forma,  las consecuencias para los que en el pasado, confiados en una linea legal (Ley de Galicia, Ley Impuesto Sucesiones), administrativa (DXT, Registro Últimas Voluntades) y jurisprudencial (TSJG) clara y sostenida, han incurrido en un pacto sucesorio de funestas consecuencias para sus ahorros, algo que jamás habrían hecho de haber conocido previamente dichas consecuencias. Debe considerarse el aspecto de engaño que un Estado de personalidad única (el Estado Central y la Xunta son lo mismo) ha infligido a sus ciudadanos: Por una parte, autonómica, le dice que el pacto sucesorio es un acto por causa de muerte y le cobra impuesto de Sucesiones; por otro, central, sostiene que de eso nada, y le cobra por Ganancia en el IRPF. Para colmo sostiene que ambos son impuestos son incompatibles, pero que su mano izquierda no se entera de lo que hace su mano derecha. Todo esto es absurdo y debe aclararse.


      P. D. SOLUCIONES PARA "MIENTRAS TANTO:

            ¿Qué solución existe de mantenerse el gravamen por Ganancia o mientras no se aclare la cosa?
         Teniendo en cuenta que el “pacto sucesorio” es una especie de testamento pactado, existen otras instituciones que permiten alcanzar finalidades parecidas pero sin tamaños inconvenientes.
—Adjudicación al hijo de cupo particional “en vida” en escritura pública, conforme al art. 274 de la Ley de Galicia, aceptándolo el adjudicatario, al que se faculta para administrar, disponer, gravar o hipotecar el bien. Se le puede dar todo el carácter irrevocable que se quiera con carácter obligacional, siempre que responda a servicios prestados (cuidados).
Comentario de Jacques: Es una pena tener que VOLVER A INVENTAR el "pacto sucesorio" con carácter consuetudinario, ahora que ya estaba en la Ley.
         —Esta solución es útil para dos de las tres finalidades actuales del pacto sucesorio (favorecer al hijo que te cuida; dar vivienda al hijo parado), pero no para la tercera (servir como uno de los dos títulos necesarios para registrar una finca).


Atención, atención:

         Hace unos días el Tribunal Superior de Xusticia de Galicia ha resuelto definitivamente la cuestión, estableciendo que los pactos sucesorios (Apartación y Mejora) son sucesión por causa de muerte (tal como dice la Ley), por lo que les es inaplicable el concepto “Ganancia Patrimonial” en el IRPF. Asimismo ha anulado la única sentencia discrepante.
     
          
             

miércoles, 11 de mayo de 2011

LOS PACTOS SUCESORIOS Y LA ARBITRARIEDAD FISCAL



Los pactos sucesorios consisten darle algo (un piso, una finca, dinero…) a un hijo o nieto como “anticipo de herencia”.
-En Galicia, existen dos:
1) EL PACTO SUCESORIO DE APARTACION (se da algo a un hijo en pago del crédito legitimario, dejando de ser acreedor),
2) EL PACTO SUCESORIO DE MEJORA CON ENTREGA (se da algo a un hijo “a mayores” de la legítima).
-Se suelen hacer por motivos fiscales, ya que participan de las ventajas fiscales de las herencias, es decir que hay 125.000 euros exentos por cada padre, o sea 250.000 por los dos. Por ejemplo, si los dos padres le entregan a un hijo un piso valorado en 200.000 euros, NO SE PAGA NADA (ya que 200.000 es menos de 250.000)
-Pero hay que tener mucho cuidado con las valoraciones, puesto que sí, en el caso anterior, el piso se valora en 250.001 euros, Facenda entiende que hay que pagar por todo (por los 250.001) y no solo por el 1 euro de exceso.
-Por eso es MUY IMPORTANTE:
a) Antes de hacer la operación consultar por Internet el valor de la finca, en el la “Oficina Virtual Tributaria” de la Xunta de Galicia.
b) ¡OJO!, si uno no es un experto, es mejor dejar que haga la consulta el propio notario, pues los metros de piso que hay que meter no son los que salen en la escritura, sino los del Catastro, al que éste tiene acceso. La hará con mucho gusto y no cobrará nada. Es mejor evitar errores puesto que una desviación de una peseta puede ocasionar una catástrofe.
c) Esta arbitrariedad de los “excesos” tiene remedios; por ejemplo bastaría en el caso anterior -piso de 250.001 euros-, que los padres le dieran al hijo solo el 99,9995% del piso (Valor 249.998,75 euros) y se retuvieran en propiedad un 0,0005% (Valor 1,25 euros), o sea nada.
Aunque algo tan arbitrario parece lógico que puede corregirse en ámbitos judiciales o incluso que la Xunta esté pensando en ello. Lo justo es pagar solo por el exceso.