Creo que es la "Monarca" mexicana, que fotografié en Tenerife |
PACTO DE MEJORA RAROS: CON RESERVA
DE DISPOSICIÓN, CON RESERVA DE USUFRUCTO, SIN ENTREGA
El Gobierno ha anunciado su
intención, si puede, de modificar la normativa del IRPF a partir de 01/01/2019
a fin de que los descendientes que adquieran un bien por Pacto de Mejora y lo
vendan ipso facto, no puedan beneficiarse de la exención o disminución del
concepto “ganancia patrimonial” en el IRPF, salvo que haya fallecido el ascendiente mejorante. Es decir, el padre adjudica al hijo un bien, adquirido en 50.000
euros y lo valoran en el pacto en 250.000. Acto seguido el hijo lo vende por 260.000: la
ganancia (que tributa al 19%, 21% o 23% según los casos) quedaría reducida a
10.000. La nueva norma pretende que, salvo muerte del padre, la ganancia sean
la totalidad de los 210.000, aplicando los coeficientes correspondientes.
Creo que por ello menudean las preguntas como
¿si adjudico una vivienda a un hijo por pacto “con reserva de disposición”,
puede el hijo constituir en él su domicilio?; ¿Puedo reservarme el uso y
disfrute de la finca que adjudico al hijo? O ¿El pacto sucesorio “sin entrega”
de bienes sirve para liquidar el Impuesto de Sucesiones?
Un poco de pesada teoría, para
empezar:
En Galicia rige una norma de
siglos que nos permite morirnos y seguir vivos, sin que se trate de la Santa
Compaña. Con ella, podemos transmitir bienes a hijos y nietos (igual en todo
que en la herencia “en muerte”). Es muy usado, pues tiene importantes ventajas fiscales:
-El que transmite (padres) no
tiene que pagar IRPF por la ganancia (19%,21%,23%, va a subir), como
debería caso de venta o donación.
-El que adquiere (hijo, nieto...) está
exento de liquidar impuesto de Sucesiones a la Xunta hasta 800.000 euros, si el
piso viene de ambos padres (las valoraciones de la Xunta son muy bajas, por
ejemplo, en A Coruña, valor catastral multiplicado por 2,2. Caben varios de
pisos en la exención).
-Además, si es vd. millonario y
tuviera que pagar de todas-todas el día de su muerte, el Pacto Sucesorio
descarga valor a la herencia, cuyo tipo es progresivo, es decir, cuanto más
valor, más porcentaje.
La ley gallega regula diversas
variedades del Pacto, que algunos ven como remedio a los Tiempos Modernos. Las que más curiosidad suscitan, son:
PACTO DE MEJORA CON RESERVA DE
USUFRUCTO:
En las Facultades de derecho se
enseña que el “pleno dominio” es el dominio con sus tres facultades: usar
(ejemplo, vivir en un piso), disfrutar (o sea, cobrar los frutos, sean manzanas
o alquileres) y disponer (vender, donar, etc.). El pleno dominio se puede
dividir por partes, por ejemplo, dejando a dos hijos un piso a medias, o, lo
que ahora nos interesa, por sus facultades:
Por un lado, a uno se dejan las
de “usar” y “disfrutar”: se llama el usufructuario y puede usar y disfrutar
mientras viva.
Por otro, a otro, la de
“disponer”: se llama el nudo propietario (nudo, del latín nudus, significa
desnudo, porque es un propietario desnudo del uso y disfrute). Al fallecimiento
del usufructuario, se convierte en “pleno domino”, sin más que llevar el
certificado de defunción al Registro.
En el P.S. “con reserva de usufructo” el padre transmite al hijo (o
descendiente) la nuda propiedad (desnuda); él, se queda, mientras viva, con el derecho uso (ej.
habitar la vivienda) y disfrute (coger peras o manzanas pero, más
habitualmente, cobrar los alquileres). El hijo, con el de vender, pero solo la nuda propiedad, con el gravamen de usufructo. Raro será que alguien se la compre.
PACTO DE MEJORA CON RESERVA DE
DISPOSICIÓN:
El art. 217 1º y 2º de la ley de
Galicia (les aconsejo que lo lean) permite el Pacto Sucesorio con entrega de
bienes y reserva de la facultad de disponer que, como derecho legal que es,
naturalmente que permite registrar sin problemas la propiedad a nombre
del hijo. Si se la vende (el padre), el hijo se queda sin el piso. Si el pacto
tuviera contraprestación (por ejemplo, obligación del hijo de cuidar de uno de
sus progenitores enfermo) y la prestación ya se hubiera realizado (pongamos que
el padre o la madre pachuchos ya habrían muerto), el hijo podría reclamar el
precio de venta. Pero si no se pactó contraprestación -lo habitual-, el precio
queda a favor del/de los padres.
Por supuesto que, si al hijo se
transmite el uso y disfrute (es decir, no se reserva usufructo), puede
constituir en el piso su domicilio: En eso consiste el “uso”. Aunque el padre
se reserve la faculta de disposición.
PACTO DE MEJORA SIN ENTREGA DE
BIENES:
¿Puede liquidarse por Sucesiones?
Daré mi opinión. El impuesto de Sucesiones grava la
adquisición de bienes o derechos, como la propiedad, por herencia,
legado o cualquier título sucesorio (art. 3, ley 29/87). Por su parte, “los
Pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente, determinando en
el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado “ (o sea
que en el segundo caso, sin entrega de presente, no
se produce adquisición de propiedad hasta el fallecimiento del
transmitente), art. 215 de la ley de Galicia. Por ello, parece difícil que vayan
a liquidar Sucesiones sin adquisición de propiedad.
El “Pacto Sucesorio sin entrega
de bienes” viene a ser una especie de “testamento
pactado”, siendo ineficaz cualquier testamento, donación o nuevo pacto
sobre los mismos bienes; pero ello es “salvo disposición en contrario”, en cuyo
caso, el mejorante puede darle la vuelta como un calcetín, revocándolo por
testamento u otro acto gratuito, incluso sin avisar. En tal supuesto, podría
definirse como un “testamento comunicado”. Los testamentos no son aptos para liquidar.
Los que pretenden aprovechar las
ventajas fiscales del Pacto Sucesorio, descargando la progresividad del
impuesto al fallecimiento pero sin descargarse del todo del bien, suelen
recurrir al Pacto Sucesorio con Reserva de Usufructo y Reserva de facultad de Disposición,
que, a veces, se completa con el pacto de “necesidad de autorización de los
actos dispositivos del mejorado, por parte del mejorante”.
Todo, salvo mejor opinión, claro.
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