PETROGLIFO OUTEIRO DO CRIBO; JINETE (CASTROVE, POIO) |
La Resolución DGRN de 4 de abril
de 2017 ha venido a dejar zanjada la cuestión de la operatividad práctica del
art. 199 LH. Permite este artículo la inscripción de la descripción gráfica de
la finca, mediante instrumento público en que así se solicite y que incorpore
certificación catastral.
Dicha inscripción acreditará la ubicación de la finca, su delimitación, sus linderos y su superficie; y ello, sean cuales fueren las diferencias de medida entre los datos catastrales y registrales. Es decir, que tras la reforma por ley 13/2015, se te abren dos opciones: o inscribir según la descripción registral, o según la catastral.
Dicha inscripción acreditará la ubicación de la finca, su delimitación, sus linderos y su superficie; y ello, sean cuales fueren las diferencias de medida entre los datos catastrales y registrales. Es decir, que tras la reforma por ley 13/2015, se te abren dos opciones: o inscribir según la descripción registral, o según la catastral.
El procedimiento, en esencia,
consiste en que el Registrador notificará a los colindantes registrales, por sí
en el plazo de veinte días desean alegar ante el Registrador lo que en derecho
les convenga. No es necesaria notificación si las colindantes son fincas en
propiedad horizontal. El Registrador, si no hay oposición de colindantes o no
encuentra motivada su oposición, procederá a inscribir según la base gráfica
catastral.
Ciertamente, el mismo resultado
(inscripción de excesos superiores al 10%) puede obtenerse mediante el
Expediente de Dominio (art. 201 en relación con el 203LH), pero el nuevo Expediente presenta el defectillo de que
ha sido redactado por un aficionado a Kafka, cuyos trámites de El proceso reproduce punto por punto.
Dicha importante Resolución deja
claras varias cosas:
1)
El Registrador no puede abdicar de su
responsabilidad, negándose a tramitar el expediente del art. 199 por el simple
hecho de que el exceso o defecto de cabida sea superior al 10%. Es rechazable
la conducta elusiva de remitir al solicitante al Expediente de Dominio: la
opción corresponde del justiciable.
2)
La denegación, que el Registrador debe
fundamentar por lo concreto y no en términos generales, solo puede basarse en
una de las siguientes cuatro causas: 1ª) La representación gráfica coincide con
otra base gráfica; 2ª) o con el dominio público; 3ª) La posible invasión de
fincas colindantes inmatriculadas, y 4ª) Que se encubra un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria.
No caben las
presunciones negativas; por contra, es la certificación catastral la que goza de presunción de veracidad.
3)
Queda prohibido limitar este procedimiento por
razón de diferencias respecto a la cabida inscrita.
La solicitud del expediente ex199
puede hacerse como incidencia dentro de un título traslativo, o mediante un
instrumento ad hoc. Y sería muy conveniente la comparecencia y conformidad de
los colindantes en la propia escritura, tan a menudo los propios interesados o
sus familiares.
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