1.-(29/01/2020):
Pregunta.-El 2º marido de su madre la ha adoptado. Pregunta, dada la confusa redacción del art. 178.2 del CC si le corresponde algo en el abintestato del 1º marido de su madre, o sea su padre.
Pregunta.-El 2º marido de su madre la ha adoptado. Pregunta, dada la confusa redacción del art. 178.2 del CC si le corresponde algo en el abintestato del 1º marido de su madre, o sea su padre.
La interpretación de las leyes
sigue dos reglas básicas: la 1ª, que hay que determinar la razón y el alma de
la ley (su “espíritu”, art. 3.1Cc); la segunda, consiste en indagar el
significado de todas sus palabras, interpretando las unas por las otras, hasta
dar con el sentido de todas.
La ley la da mucha importancia a
la familia, como célula básica de la sociedad, y que es única; por eso, cuando
somos adoptados, nuestros únicos padre y/o madre pasan a ser los adoptivos, en
adelante “padre” y/o “madre” (sin
apellidos de adoptivo, biológico, etc.), produciéndose la extinción de los
vínculos jurídicos con la familia de origen que dejan de ser padres y/o madres.
Naturalmente, el proceso es tan radical que requiere el consentimiento de todo
quisqui y una serie de garantías e informes psicológicos.
Por tanto, esa persona que tú
consideras tu padre y que te ha adoptado, es tu padre y punto. Y, al haber sido
adoptada, se debería haber producido la ruptura de vínculos con tu familia de
origen: tu padre y tu madre.
Pero hay una excepción cuando se
trata de una familia ya “en marcha”, con una serie de vínculos afectivos
ininterrumpidos: o sea, cuando el adoptado (tu) sea hijo del cónyuge del
adoptante (tu madre, que es tu madre, no tu adoptante), subsisten los vínculos
jurídicos con la familia “del progenitor
que según el caso corresponda: art. 178.2CC” (o sea, tu madre). Quiere
decir que se mantienen los vínculos legales entre tú y tu madre (hereditarios,
alimentos, tutela…), a pesar de que tu madre pertenece a su “familia de origen”
y que, de haberse seguido la regla general, deberían haberse extinguido los
vínculos también con ella.
En relación a la duda que se te
presenta en relación al 1º esposo de tu madre, creo que no tiene ningún papel:
no es el cónyuge del adoptante (tu madre), sino el ex-cónyuge del la esposa del
adoptante y no se refiere a él ni la letra ni el espíritu de la norma. Por
tanto, careces de la condición de heredera abintestato del mismo así como de
cualquier vínculo jurídico con él; por ejemplo, no habrías tenido obligación de
cuidarle en su última enfermedad, algo que en derecho se conoce como “alimentos
entre parientes”. Pero el caso es que habéis dejado de ser parientes en el acto
de la adopción.
Dicen que la veteranía es un
grado (aunque no me importaría descargarme de 20 o 30 años de veteranía y
degradarme de ese grado) pero, en este caso, era más fácil de entender el antiguo
art. 178 CC (“subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o
materna, según el caso”). Ahora con lo “del progenitor que según el caso corresponda”,
puede uno complicarse la vida por culpa del lenguaje inclusivo (para incluir las familias de
padre+padre, de madre+madre, de padre+madre, de padre-madre o madre-padre todo
en uno…)
2.-(29/01/2020):
Pregunta: ¿En qué consiste la
obligación del notario de presentación telemática?
Respuesta: El notario debe
remitir al Registro de la Propiedad copia electrónica de los instrumentos que
firme (ventas, hipotecas…) en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el
mismo día de su autorización, siendo responsable (el notario) de los daños y
perjuicios que cause por el retraso (249 RN). El motivo de esto es que el
derecho inmobiliario-registral se basa en el principio de prioridad (prior in tempore, potior in iure –el primero en el tiempo es el más
fuerte en el derecho-); por ejemplo si el notario presenta en el registro una
compra por internet a las 11,05 h., ya no le afecta al comprador un embargo
contra el vendedor que se presente sobre la finca a las 12,30 h., o, pongamos
por caso, la presentación de una hipoteca suscrita por el vendedor que se
presente a las 13,10 h, o una venta a otra persona que llegue a las 13,40 h.
Eso es lo que hay; lo demás son circunstancias
internas de un instrumento sobre las que no debo no quiero inmiscuirme.
3.-(29/01/2020):
Pregunta: ¿Cómo puedo cancelar
una hipoteca antigua?
Respuesta:
Para cancelar la hipoteca hay dos
vías:
Una: que el Banco firme una
escritura de cancelación ante notario, algo a lo que está obligado. Solicíteselo
con firmeza. Es el Banco el que tiene obligación de saber si le deben algo o no
(que no le mareen con eso del “certificado de deuda cero”, eso es problema del
Banco). Si no le firman la cancelación
en un plazo razonable, que estoy seguro que sí lo harán, acuda al Banco de
España.
La escritura es muy económica pues está exenta
de impuestos y tiene un arancel reducido.
Dos: Instar del Registro de la
Propiedad la cancelación por caducidad que se produce a los veintiún años
(veinte + 1 año que se reserva para posible renovación) del día de vencimiento
de la obligación. Por ejemplo, una hipoteca suscrita en 1.988 a 10 años de
plazo (vencimiento 1.998), estaría caducada.
El 1º procedimiento lo suscribe
el Banco y nadie más; el 2º consiste en una instancia que firma el
propietario/a y nadie más. No necesitan a la constructora.
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