1.-(24/01/20): (¡Ojo! Derecho gallego)
Pregunta: El art. 275 permite las
disposiciones particionales particulares, una de las cuales es que en el
testamento conjunto y unitario de esposos la legítima conjunta (de marido y
mujer) pueda ser satisfecha con bienes de un solo, en cuyo caso no puede
reclamarse el pago de ninguna hasta el fallecimiento del último cónyuge,
entiendo que es así por el 282. La
pregunta no es esa, sino que si hay que
pagar el interés legal del dinero por la legítima del primer fallecido (esposo
o esposa) o si solo existe esta obligación, y por los dos, a partir del
fallecimiento del último.
Respuesta: En cuanto a la parte
sucesoria, estoy de acuerdo, aunque entiendo que esta cláusula puede
incorporarse a toda disposición “conjunta y unitaria” de esposos “aunque testen
por separado”. Es muy práctica cuando hay institución recíproca universal entre esposos en pleno dominio y se puede complementar con la "cautela socini", es decir privar de la condición de sustituto al que reclame o solicite anotación.
Por lo demás, entiendo que
tratándose de un interés moratorio y según se desprende del art. 1.100 del CC,
el interés se devenga una vez transcurrido el plazo de un año desde que el
legitimario la reclame y siempre que la deuda haya vencido, ya que antes no existe obligación; y el
art. que cita dice claramente que “no podrán reclamarse las legítimas hasta el
fallecimiento del último de los cónyuges”. Por tanto, no puede reclamarse la
legítima ni, en consecuencia, devengarse el interés legal, hasta que se cumpla
dicho doble fallecimiento.
El asunto es muy sabroso, ya que
desde que están bloqueados los PGE el interés legal ha quedado congelado al 3%.
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