Ruta da pedra e da auga, esplendorosa estos días; el cocido en A Fonte, también |
Reiteraré mi opinión, ya que se reiteran las consultas:
El art. 28 de la L.H. es una
norma del Derecho Común, inaplicable
en Galicia, donde rige su Derecho
Especial (ley 2/2006). Dice que las inscripciones de herencia o legado que no sean a favor de herederos forzosos no surten efecto contra 3º hasta los dos años de la muerte.
Esta norma intenta proteger a los
herederos forzosos que pudieran aparecer (descendientes o, en su defecto, ascendientes), titulares de hasta 2/3 de
la herencia que serían los "herederos reales", frente a un "heredero aparente" testamentario, por ejemplo un
sobrino, suspendiendo de efectos las inscripciones a favor de este último hasta los dos años del fallecimiento.
En Galicia los herederos forzosos no existen, ya que los legitimarios
(descendientes) son unos meros acreedores de un 25% “a todos los efectos” por
lo que, en todo caso, podrían actuar sobre el precio (como en Cataluña), nunca
sobre la cosa, que bien vendida e inscrita queda.
No obstante, algunos
registradores gallegos (otros la rechazan) incorporan esa advertencia o dictamen, a efectos “informativos” en sus Notas (*), siendo a mi juicio más bien des-informativos,
ya que, al no ir incorporado a una calificación, no se puede recurrir y anular
por antijurídico (**).Esta imposición "iuris et de iure" genera efectos económicos, ya que, a menudo, da lugar a que las prudentes asesorías jurìdicas bancarias desaconsejen una operación.
En cualquier caso, en Galicia
todo heredero sea pareja, sobrino, etc., por el hecho de serlo es un heredero real (y no
solo los descendientes) y nadie puede oponerle un derecho hereditario más potente, por lo que incluso entendiendo la norma en su recto
sentido, esta suspensión es inaplicable si el causante es gallego.
En el blog Derecho de Galicia
(241881.blogspot.com) puedes consultar varias entradas al respecto pinchando aquí, o aquí, o aquí.
(*) Esas notas, en realidad auténticos dictámenes jurìdicos no solicitados ya que nada de eso resulta del registro, vienen a decir algo así: "Inscripción sujeta a las limitaciones del art. 28. L.H."
(**)Como sí se pudo hacer con los bienes "confesados" por un esposo como propiedad del otro, a cuenta de los cuales tantas veces se exigía al viudo/a el consentimiento de unos esotéricos "herederos forzosos", una vez fallecido el confesante.
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