lunes, 20 de enero de 2020

¿COLABORA EL LEGATARIO DE LEGÍTIMA A LOS GASTOS DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA?

Pancho es el único can del Mundo que rastrea las robalizas
1.-(19/01/20):

Pregunta.-La consultante pregunta por la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad hereditaria (IBI, suministros, plusvalía municipal, gastos de escritura de aceptación y adjudicación…) tanto por parte del sometido a tutela como del legatario de legítima pagadera en dinero.

Respuesta: antes que nada, hay que tener en cuenta que en España coexisten, entre otros, dos grandes sistemas jurídicos: En gran parte del país (Castilla, Madrid, Andalucía, Extremadura, Murcia, Canarias, Asturias…) rige el Derecho Común y los hijos son “herederos forzosos”, es decir que continúan la persona del causante y su firma es indispensable para otorgar la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En otras autonomías, como Galicia y Cataluña, los hijos son unos acreedores ordinarios a todos los efectos: si hay con que, se les paga, y si no, no; pero no responden de las deudas de la herencia ni tienen que firmar la escritura alguna.

Por lo tanto, en Galicia y ordenamientos similares, suponiendo que el difunto debiera una póliza al Banco de Santander, sus preguntas se responderían simplemente sustituyendo la palabra “legitimario” por “Banco de Santander”.  Se calcula el valor de la herencia a fecha de fallecimiento del causante (activo menos deudas, una de las cuales es precisamente la deuda legitimaria); se divide por el número de legitimarios –supongamos que 3- y se saca el porcentaje legitimario -1/4 en Galicia o Cataluña-. Por tanto, ambos herederos deben al legitimario 1/12 del valor líquido; tienen un año desde el fallecimiento para pagar, so pena de deber el interés legal; el pago puede hacerse en dinero salvo prohibición testamentaria; si la legítima está gravada en usufructo, el legitimario puede pedir afianzamiento.  Y ya está; el legitimario no pinta nada más en la herencia, ya que no sucede la “persona” del causante: no le afectan los IBIS, ni los suministros, ni la plusvalía municipal -salvo que se le pague con un terreno urbano- ni los gastos de notaría (la entrega de legado es de cuenta de la herencia), ni impuestos ajenos, ni costas de juzgado, etc. Pero tampoco tiene a derecho a los alquileres u otros beneficios: un acreedor es un acreedor, como en Banco de Santander y no es miembro de la comunidad hereditaria.

Pero usted en su pregunta también me da su respuesta puesto que me habla de “legatario de parte alícuota” –por el legitimario- de donde deduzco que usted o sus asesores creen en esa figura (sin respaldo legal). Sería este una especie de heredero ligth, sin derecho al retracto de coherederos, pero en todo lo demás incluido forzosamente en la comunidad hereditaria (figura propia, por tanto, del Derecho Común) al que por una suerte de capricho el testador denominó legatario (el que sucede a título particular, en una cosa concreta no en una parte del conjunto de la herencia) pero que en el fondo de su corazón quería que fuese un heredero. Si es así, la respuesta está clara: si bien hay que partir del valor “a la muerte”, el alicuotario se ha convertido en un miembro más de la comunidad y participa en el porcentaje correspondiente en el IBI, suministros, impuestos, facturas notariales y judiciales, es decir gastos sucesivos en interés de la herencia, para los que no existe, que yo conozca, exención alguna de los herederos sujetos a tutela. Existe una gran cantidad de autores y juzgados que aceptan la figura del “legatario de parte alícuota” y entiendo que están vds. en esa línea, para la que podrán encontrar muy buenas fundamentaciones.
 Le quito con ello relevancia a mi opinión de que un “legado legitimario pagadero en efectivo” me parece demasiado alejado de la idea que tengo de una institución de heredero, postura que seguramente estará condicionada por sobresaturación de aires gallegos.

Le aconsejo por tanto que siga la opinión de su letrado que será el que maneje los mimbres del caso. Yo sólo me atrevo a darle una regla práctica, bastante chocarrera por cierto:
*Si la sucesión se rige por derechos forales “la mano” para decidir que cosas se imputan y cuales no a la legítima la tienen los herederos ya que el legitimario no tiene que firmar la aceptación y adjudicación; ya recurrirá después si tiene paciencia;
*Si la sucesión es de Derecho Común, deberá tenerse muy-muy en cuenta la opinión del legitimario, allí llamado “heredero forzoso” ya que, si no firma la escritura de aceptación y adjudicación, tendrán la situación atascada unos cuantos siglos.

2.-(20/01/20)
Pregunta el consultante si un poder concebido en términos generales (administrar, ejercitar derechos y obligaciones, enajenar, muebles, inmuebles, derechos reales y personales) es bastante para rescatar un plan de pensiones.

Respuesta: Entiendo que el rescate de un plan de pensiones es algo personalísimo que requiere mandato expreso y discrepo de que la facultad de "rescate" no sea de las habitualmente contempladas en las minutas de poderes generales: todos los modelos modernos que he consultado la incorporan. Le sugiero que lea el art. 1713 del Código Civil.

3.-(21/01/20)
Pregunta: ¿Se pueden aplazar los honorarios profesionales?

Respuesta: El problema suele estar en que la factura incluye costes de organismos a los que hay que ir o sí o sí y que suelen ser bastante menos flexibles que el notario que uno elija.

No hay comentarios:

Publicar un comentario