PAZO DE OCA |
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su
Sentencia de 15 de junio de 2.016 (Recurso 2110/2014; Resolución 409/2016), ha
declarado que “LA REGLA GENERAL, EN CASO DE AUSENCIA DE PACTO EN CONTRARIO,
SERÁ QUE EL VENDEDOR QUE ABONE EL IBI (el titular a 1 de enero), PODRÁ
REPERCUTIRLO SOBRE EL COMPRADOR EN PROPORCIÓN AL TIEMPO EN QUE CADA UNA DE LAS
PARTES HAYA OSTENTADO LA TITULARIDAD DOMINICAL Y POR EL TIEMPO QUE SEA”.
Es la típica REGLA DE TRES. O
sea, que si el IBI son 1.000 euros y la venta se produce el 5 de enero, el
vendedor soportará 5 días, por importe de 13,70 euros; y el comprador, 360
días, por importe de 986,30 euros.
En cualquier caso, el sujeto
pasivo del impuesto y obligado al pago del mismo, de acuerdo a la normativa
fiscal, sigue siendo el vendedor y titular a 1 de enero (arts. 63 y 75 de la
Ley de Haciendas Locales). O sea que lo
que tiene que hacer es pagar y luego reclamar, dicho en fino: solve et repete. Como también aclara el
Supremo que se puede pactar la
imposibilidad de la repercusión, si se quiere evitar una fuente de líos, se
podrá añadir una claúsula en la escritura que diga:
“Todos los impuestos, sin excepción, derivados del presente
otorgamiento, serán de cuenta y cargo del sujeto pasivo de los mismos”.
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