miércoles, 7 de julio de 2021

¿ES POSIBLE RENUNCIAR TRAS LA PARTIJA EN DESACUERDO?

 


Respuesta.-Entiendo que te refieres un nombramiento de perito partidor a petición de al menos el 50% de los herederos y lo que quieres saber es si has incurrido en aceptación tácita, en cuyo caso ya no puedes repudiar. El tema es muy controvertido y tienes magníficas páginas en la red, como iurisprudente.com  (mete "aceptación tácita”). Te daré mi opinión personal, sin garantía de que sea también la de un juez.

La palabra heredero viene del latín heres que significa continuador; y, para que se entienda producida la aceptación tácita debe realizarse lo que antes se llamaba un “acto de señor”, es decir, comportarse como dueño. En la partija por contador dativo (que antes se tramitaba en el juzgado y ahora se instrumenta ante notario o letrado de la Justicia) existen dos momentos que pueden interpretarse como aceptación.

 

--El requerimiento a petición de al menos el 50%. Es decir, sobre 4 herederos, 2. Entiendo que los 2 que solicitan la partición tienen un papel activo y se les puede considerar aceptantes; y que los 2 que simplemente dejan hacer, no.

 

--Una vez realizada la partición por el perito, debe ser confirmada por todos los herederos (los 4 en el ejemplo) o si no, por el Juez (antes) o por el Notario o Letrado judicial (ahora), que valora la equidad de los lotes. Pues  bien, si es ratificada por todos los herederos (también por los en principio discrepantes), entiendo aceptada tácitamente la partición; pero si alguno o algunos siguen en su abstención (y se hace precisa la aprobación del letrado judicial o el notario) no se le puede imputar a estos tal aceptación y aún están a tiempo de renunciar.

 

En cualquier caso  y, de acuerdo con tu abogado, puede ser práctica una renuncia preventiva que no costará mucho más de 50 euros.

 

Ojo. Si la herencia es testada, suele estar establecida la “sustitución por los descendientes” con lo que la herencia pasa a los hijos o nietos, que deben renunciar a su vez (si son menores con autorización judicial).

 

Si la herencia es intestada, no pasa a los descendientes salvo que renuncien todos los parientes más próximos

 

Repito que el tema tiene mucha tela y estas son opiniones genéricas; las específicas del caso requieren papeles a la vista.


P.D.-Velis nolis, estas ideas se pueden aplicar a la "partija en desacuerdo a la gallega", es decir, aquella en que el perito se sortea entre al menos 5 propuestos por las partes. Los herederos gallegas pueden optar por esa modalidad que, recordemos, requiere petición de la mayoría, sobre 4, al menos 3 (a diferencia de la partija en desacuerdo del Derecho Común, en que basta que la pidan la mitad justa, 2 sobre 4; y el perito lo extrae aleatoriamente el notario, vía internet).





Los petos de Ánimas son una institución gallega, hermana de los calvarios bretones, que sugieren a las almas sufrientes en el purgatorio de una determinada parroquia o lugar, el camino más corto para llegar al Cielo. En cierto sentido, también se parece al Libro de los Muertos que adorna las pirámides e hipogeos egipcios. Los de las fotos están en el monte Castrove, dominando el reducto turístico de Sanxenxo, que los ignora. Suelen constar de un personaje mediador (Determinado monje, Cristo, la Virgen, Santos, mejor si es San Antón), y las almas que éste encamina a la Gloria. En el de portada, muy antiguo, apenas se distingue el personaje que remolca a dos almiñas;  entiendo que se trata del mismísimo Cristo. En el segundo, el de Silván, cerca del mosteiro da Armenteira, el personaje es sin duda la Segunda persona de la Trinidad. Llama la atención el cartel en gallego-portugués (Caminha o Salvador do mundo pela calle da Amargura. Ano 1819), pues nos habían convencido de que en la primera mitad del S XIX no se escribía gallego. En cuanto a las almiñas, pórtico de la derecha, han sido destruidas a pedradas por la Saturday Nigth Fever de Sanxenxo; es de suponer que el martirio de ultratumba les supondrá un ascenso directo a las Alturas. Ah, el asunto es de pago pero hace tiempo que  los petos han saltado en añicos (hueco inferior).

viernes, 2 de julio de 2021

¿PUEDE EL APARTADO PEDIR COMPLEMENTO?

Las almiñas de Covelo (Pontevedra)

 

Pregunta si el apartado puede pedir complemento de legítima.

 

¿Que pasó aquí?
Respuesta: No, porque iría contra la esencia de la apartación. Para ponernos en antecedentes, recordemos que la legítima gallega no es herencia, sino una deuda que adquieren los padres con los hijos a cambio de traerlos a este mundo, deuda que importa un cuarto del líquido de la herencia a repartir entre los hijos (si son 2, 1/8 cada uno; si 3, 1/12 cada, etc.). Al pago de esa deuda se imputa todo lo que los hijos reciben en vida (financiación compra de un BMW, dinero para apertura  de un bar, donaciones, mejoras, etc.), por lo que puede que a la muerte ya esté pagada y los hijos no sean acreedores de nada. Si no se ha pagado en vida, la deuda legitimaria se debe pagar en muerte por las personas a quienes transmitimos nuestra personalidad (bienes, deudas y pleitos), que son los herederos. Por ejemplo una persona que tiene cuatro hijos deja una herencia de 40.000 euros y nombra heredero a su sobrino. Al fallecer, el sobrino recibe los 40.000 euros (bienes) y asume una deuda de 10.000 a favor de los hijos, a razón de 2.500 a cada uno. 

3 almiñas de Noia

Dentro de esta mecánica de crédito y deuda, la apartación es la carta de pago total y definitiva, en vida. El hijo  que aceptar apartarse ya no es acreedor de nada y si no le instituyen heredero, nada recibirá. La diferencia con los otros sistemas de pago en vida (mejoras, donaciones…) es que en estos casos, se pueden echar cuentas tras la muerte y reclamar si falta algo (complemento de legítima). El apartado queda excluido del todo y para siempre. Por eso y porque el valor liquido de la legítima se cuenta en el momento del fallecimiento y no se sabe cuanto será, en el pacto sucesorio de apartación es indiferente el valor de lo que se reciba: basta que sea algo que tenga un valor económico. Por tanto, por mucho que haya crecido el patrimonio del padre, nada se podrá reclamar a su óbito. Cualquier otra versión hace imposible este tipo de pacto sucesorio.  La ley lo reconoce en su artículo 225 “El apartante podrá adjudicar al apartado cualquier bien o derechos en pago de la apartación, independientemente del valor de la misma”.

En la Bretaña francesa iluminan en colores los calvarios. En Xende (A Lama), mejor todavía: se pintan las almiñas con Titanlux y así se ven los colores también por de día.

martes, 29 de junio de 2021

RENUNCIA DE HERENCIA PARCIAL

 

Estas son las almiñas de Forzáns (A Lama, Pontevedra)

Se han recibido dos consultas sobre renuncia de herencia,

Una, referida a una herencia en testamento particional en que se adjudica en el lote de un heredero dos inmuebles y dinero. ¿Es posible renunciar los inmuebles para que acrezcan a un hermano y aceptar el dinero?

La respuesta es no. Se puede aceptar la herencia y renunciar el legado y viceversa; pero si toda la sucesión viene por un mismo título (herencia o legado), debe aceptarse o repudiarse en su totalidad. La única excepción que conozco se da en el derecho gallego, que en su art. 229.2 permite renunciar el usufructo foral del viudo “en todo o en parte”.

Y estas las de Troans (Cuntis, Pontevedra)


Otra. Una española residente en Francia se pregunta si es posible renunciar ante notario francés una herencia en España.

El art. 28 del Reglamento Europeo de sucesiones dice lo siguiente:

Artículo 28

Validez formal de una declaración relativa a una aceptación o una renuncia

Una declaración relativa a la aceptación o a la renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice serán válidas en cuanto a la forma si reúnen los requisitos de:

a) la ley aplicable a la sucesión en virtud de los artículos 21 o 22, o

b) la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual.

 

Si tiene residencia habitual en Francia y no se produjo una especial  profesio iuris por parte del causante, podría aplicarse el art. 28.b y otorgarse la renuncia ante notario francés; aunque a la más mínima duda, lo más seguro es otorgarla en un cónsul de España, que hace funciones de notario.

El documento otorgado en francés también puede dar problemas, para lo que es conveniente acudir a un notario francés que sepa español (redactará a doble columna) o ejecutarlo en un notario español que sepa francés (suelen indicarlo en sus web).

Estas, las de Poio

lunes, 21 de junio de 2021

NO DEJAR NADA AL VIUDO/A

Este peto está en Famelga (Cotobade-Pontevedra)

 

Pregunta.-Somos dos esposos en gananciales y no queremos dejarnos nada, para que los hijos repartan el día de mañana sin más, prescindiendo del viudo ¿podemos?

 

Respuesta.-Claro. El legitimario gallego es un mero acreedor que puede dejar prescribir su derecho y no forma parte de la comunidad hereditaria. Tan es así que si un hijo/s no es nombrado heredero, no interviene en la partición. Pero, lo que está claro y diáfano para hijos, puede incluir algún matiz para esposos/as, ya que su derecho se define como un usufructo del cuarto y el usufructo es un derecho real. Con lo que nos podemos encontrar con que algún notario o registrador encuentre más importantes los derechos del viudo/a que los del hijo, exigiendo su firma, con lo que todo ello conlleva.

¿La solución? La que más me gusta, que no necesariamente la mejor, es utilizar la facultad que concede el art. 255 de dejar claras las cosas en el testamento. La cláusula testamentaria diría algo así

“Atribuye a los derechos de su cónyuge naturaleza crediticia, en efectivo valorado según normas fiscales, conforme al art. 255 de la ley, solicitándole se abstenga de reclamarlos”.

Está también lo de la mutua apartación, pero de acuerdo en que es un tinglado.

miércoles, 16 de junio de 2021

DONACIÓN: APLAZADA, GASTOS...

 


Pregunta por la posibilidad de una donación con efectos aplazados.

Respuesta: La operación que usted pretende sería una donación sujeta a condición suspensiva: de que llegue determinada fecha. En mi opinión la operación es nula, puesto que las condiciones imposibles anulan la obligación (1116CC). La posibilidad o imposibilidad debe referirse a la aleatoriedad, es decir, debe haber incertidumbre, condicionarse a algo que pueda suceder o no suceder. La llegada de determinada fecha es algo fatal: siempre sucede.

A mayor abundamiento, el pacto obligacional o promesa de donación (alguien se obliga a donar algo a alguien en determinada fecha, en cuyo momento adquiere efectos) ha sido declarado nulo varias veces por el Tribunal Supremo cuya jurisprudencia completa el ordenamiento jurídico.

Es distinta la solución cuando se trata de legados (mortis causa) con condiciones imposibles: en estos casos solo se tiene por no puesto el condicionante. Supongo que la ley adopta otra solución porque, al estar fallecido el disponente, no podría tomar las medidas pertinentes para arreglar su error.

 

Pregunta si la cláusula “todos los gastos e impuestos derivados de esta escritura de donación, incluso plusvalía municipal serán de cuenta del donante” incluye los de registro de la propiedad.

En principio habría que distinguir entre los actos onerosos (una compraventa) y los gratuitos (una donación). En los primeros el registro es parte de la escritura notarial; el propio notario debe acceder personalmente al registro para comprobar la titularidad (sin intermediación del registrador) y las cargas; obtener el certificado registral; y comunicar por internet la operación una vez terminada. Todo ello es obligatorio y devenga honorarios registrales que el notario anticipa; por lo tanto, sin duda alguna, siempre que en una compraventa se alude a “todos los gastos e impuestos derivados de esta escritura” se entienden incluidos los registrales, salvo que, como la propia norma indica, estos se excluyan expresamente (todos los gastos…excepto registrales).

Bien es verdad que dichos deberes notariales están excluidos para los actos de liberalidad, como las donaciones, por el artículo 175.5.a del Reglamento, por lo que podría sostenerse “en el sentido estricto de las palabras” que la registración no es un acto derivado de la escritura en tales casos. Pero, en cualquier caso, prevalece sobre las palabras, la intención evidente de las partes, deducida del resto de las circunstancias.

Mi opinión, tan buena o mala como cualquier otra, es que la redacción de una cláusula tan omnicomprensiva como la que me muestra, que incluso imputa la plusvalía municipal al donante (a pesar de ser sujeto pasivo el donatario), implica que la intención de las partes es que los gastos registrales sean también de cuenta del donante.

 

P.D..Ahora resulta que con el nuevo sistema autonómico español, el Partido Nacionalista Vasco regula la aplicación de las normas en la comunidad gallega, en particular el pacto sucesorio. Me entero de que el PNV ha decidido que hasta que transcurran 5 años del fallecimiento del padre gallego que ha hecho un pacto sucesorio con el hijo, la plusvalía en IRPF  (ganancia patrimonial)se cuenta desde la fecha de adquisición por el difunto.

Asimismo las potencias dominantes (Cataluña, País Vasco) han decidido que en Galicia se acumulen los pactos sucesorios de los últimos tres años.

 Vaya, vaya, parecer que que hemos pasado al status de colonia.

Feijóo, atento, remolinos y corrientes.

martes, 8 de junio de 2021

EL NUEVO APOYO NOTARIAL PARA INCAPACIDAD DE HECHO

 

Peto de Ánimas en Furcos (Cuntis)

La reforma del Código Civil regula un acto jurídico que ya se venía otorgando con mejor o peor fortuna: el “Poder exclusivamente para incapacidad de hecho”, aunque con palabras más rimbombantes. Entre los aspectos positivos hay que destacar que el que sea el Acta de Notoriedad el medio predeterminado de acreditación de la discapacidad, así como que, en lo futuro, estos poderes mantendrán su vigencia, pese a la constitución de otras medidas de apoyo, incluso judiciales.

En el “debe” hay que anotar el guirigay que se monta, toda vez que las partillas con intervención de representante legal son objeto de intensa regulación por la ley gallega y en más de un caso habrá que tirar la moneda a cara o cruz. Sorprende, o no, el intenso apoyo legal al particularismo de alguna autonomías (Cataluña, Baleares, País Vasco…) mientras se dispara por babor y estribor, por proa y popa, contra las instituciones gallegas, como el pacto sucesorio.

Entrando en materia, se verá que, en cuanto al poder-apoyo, he optado por el modelo con facultades representativas plenas (249 CC): no me parece correcto exprimir o excitar a la persona con Alzheimer o Parkinson para que otorgue el documento en simultáneo: en la mayoría de los casos eso sería motivo de un intenso sufrimiento sin sentido alguno.

Y sin más preámbulos, este es el modelo que propongo, atento a introducir los cambios que me sugiráis.

I.-Que, sólo para el caso en que pese  a  hacer un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias del  poderdante, CONFIERE PODER a don $,  encomendándole  su  APOYO, para que, mediante la actuación exclusiva del  apoderado, pueda ejercitar en su nombre y  representación las facultades que se determinan en el dicendo III.

El Prestador de Apoyo procurará que  el  poderdante pueda desarrollar su propio proceso  de  toma de decisiones, informándole, ayudándole en su  comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Todo ello,  sin  perjuicio de la actuación  exclusiva  del  poderdante  en  el ejercicio de las facultades que se enumerarán en el dicendo III . En el ejercicio de sus funciones,  el apoderado deberá tener en cuenta la trayectoria vital del poderdante, sus creencias  y  valores,  así como los factores que hubiera tomado en  consideración para adoptar la decisión correspondiente si no hubiera existido representación, lo que  podrá  ser objeto de control judicial.

II.-Para acreditar que se ha producido  la  situación de necesidad de apoyo con  otorgamiento  de facultades representativas plenas, deberá otorgarse acta de Notoriedad, que deberá acompañarse  inexcusablemente a la copia del presente  poder  para  su ejercicio. El acta se ajustará a lo previsto en  el art. 257 del Código Civil e incorporará al menos un informe de facultativo y la citación al ? cónyuge y descendientes.

III.-El apoderamiento incluye las siguientes,

FACULTADES

 

Poder general.


P.D.-Añadir a los aspectos positivos que la 8/2021 (en vigor desde 02/09/2021) deroga el estúpido artículo 28 de la Ley Hipotecaria, aquel que negaba durante dos años la protecciòn del ordenamiento jurídico a los herederos que no fuesen descendientes o en su defecto, ascendientes (que la mayoría nunca hemos creído vigente en Galicia por inexistencia de la institución del "heredero forzoso").Entre los negativos, que hubiera sido mejor que hubiesen encargado la redacción del articulado a un jurista, en vez de a un partidario de la literatura creativa.

OBLIGACIÓN DE CUIDAR


 

Pregunta.-Un padre nombra a un hijo heredero con la obligación de que le cuide; y, en defecto de esos cuidados, nombra heredera a cierta sobrina. ¿Como de prueban o demuestran los cuidados? 

Hola.-La institución gallega “a quien me cuide” o “a fulano con condición de quien me cuide” (203 y 204 de la ley) se basan en el nombramiento de un cargo llamado “testamentero” que es el que señala o confirma al heredero tras el fallecimiento (es un caso del típico poder testamentario). Suele ser un cura, un abogado, un amigo, etc; como muchas personas no tienen a nadie adecuado o de quien se fien, no se nombra, en cuyo caso la ley prevé un método alternativo -que se disponga "otra cosa"- que suele ser el acta notarial de notoriedad, la cual debe estipularse como única si el resultado es positivo (la primera en ser instada), para lo cual debe anotarse su iniciación en el propio testamento, oficiando al notario custodio.

Aun así hay testamentos en los que no se prevé nada de nada. En tal caso, si se contienen bienes inmuebles, los registros suelen exigir por analogía el acta notarial del art. 82 RH (la prueba suele consistir en un principio de prueba documental, más testigos. Como es lógico, es más fácil el caso de "a fulano con la condición de que me cuide", en que existe un principio de designación por el testador, y obra como prueba la no-revocación durante años del testamento, que el supuesto de "nombro heredero a quien me cuide", sin más especificaciones, en que hay que extremar el celo.

En el caso que se propone, si solo existiera la cláusula 1ª no habría que hacer nada, pues habla de obligación, no de condición; o sea un derecho personal por cuyo incumplimiento pudiera reclamar daños y perjuicios quien los justificare y que caduca a los 5 años desde la posibilidad de su ejercicio. Pero la fastidia en la 2ª, pues aunque habla de una obligación, pero se comporta como una condición. Me temo que habrá que puede verse obligado a aplicar lo anterior.

Saludos.