martes, 8 de junio de 2021

OBLIGACIÓN DE CUIDAR


 

Pregunta.-Un padre nombra a un hijo heredero con la obligación de que le cuide; y, en defecto de esos cuidados, nombra heredera a cierta sobrina. ¿Como de prueban o demuestran los cuidados? 

Hola.-La institución gallega “a quien me cuide” o “a fulano con condición de quien me cuide” (203 y 204 de la ley) se basan en el nombramiento de un cargo llamado “testamentero” que es el que señala o confirma al heredero tras el fallecimiento (es un caso del típico poder testamentario). Suele ser un cura, un abogado, un amigo, etc; como muchas personas no tienen a nadie adecuado o de quien se fien, no se nombra, en cuyo caso la ley prevé un método alternativo -que se disponga "otra cosa"- que suele ser el acta notarial de notoriedad, la cual debe estipularse como única si el resultado es positivo (la primera en ser instada), para lo cual debe anotarse su iniciación en el propio testamento, oficiando al notario custodio.

Aun así hay testamentos en los que no se prevé nada de nada. En tal caso, si se contienen bienes inmuebles, los registros suelen exigir por analogía el acta notarial del art. 82 RH (la prueba suele consistir en un principio de prueba documental, más testigos. Como es lógico, es más fácil el caso de "a fulano con la condición de que me cuide", en que existe un principio de designación por el testador, y obra como prueba la no-revocación durante años del testamento, que el supuesto de "nombro heredero a quien me cuide", sin más especificaciones, en que hay que extremar el celo.

En el caso que se propone, si solo existiera la cláusula 1ª no habría que hacer nada, pues habla de obligación, no de condición; o sea un derecho personal por cuyo incumplimiento pudiera reclamar daños y perjuicios quien los justificare y que caduca a los 5 años desde la posibilidad de su ejercicio. Pero la fastidia en la 2ª, pues aunque habla de una obligación, pero se comporta como una condición. Me temo que habrá que puede verse obligado a aplicar lo anterior.

Saludos.

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