miércoles, 16 de junio de 2021

DONACIÓN: APLAZADA, GASTOS...

 


Pregunta por la posibilidad de una donación con efectos aplazados.

Respuesta: La operación que usted pretende sería una donación sujeta a condición suspensiva: de que llegue determinada fecha. En mi opinión la operación es nula, puesto que las condiciones imposibles anulan la obligación (1116CC). La posibilidad o imposibilidad debe referirse a la aleatoriedad, es decir, debe haber incertidumbre, condicionarse a algo que pueda suceder o no suceder. La llegada de determinada fecha es algo fatal: siempre sucede.

A mayor abundamiento, el pacto obligacional o promesa de donación (alguien se obliga a donar algo a alguien en determinada fecha, en cuyo momento adquiere efectos) ha sido declarado nulo varias veces por el Tribunal Supremo cuya jurisprudencia completa el ordenamiento jurídico.

Es distinta la solución cuando se trata de legados (mortis causa) con condiciones imposibles: en estos casos solo se tiene por no puesto el condicionante. Supongo que la ley adopta otra solución porque, al estar fallecido el disponente, no podría tomar las medidas pertinentes para arreglar su error.

 

Pregunta si la cláusula “todos los gastos e impuestos derivados de esta escritura de donación, incluso plusvalía municipal serán de cuenta del donante” incluye los de registro de la propiedad.

En principio habría que distinguir entre los actos onerosos (una compraventa) y los gratuitos (una donación). En los primeros el registro es parte de la escritura notarial; el propio notario debe acceder personalmente al registro para comprobar la titularidad (sin intermediación del registrador) y las cargas; obtener el certificado registral; y comunicar por internet la operación una vez terminada. Todo ello es obligatorio y devenga honorarios registrales que el notario anticipa; por lo tanto, sin duda alguna, siempre que en una compraventa se alude a “todos los gastos e impuestos derivados de esta escritura” se entienden incluidos los registrales, salvo que, como la propia norma indica, estos se excluyan expresamente (todos los gastos…excepto registrales).

Bien es verdad que dichos deberes notariales están excluidos para los actos de liberalidad, como las donaciones, por el artículo 175.5.a del Reglamento, por lo que podría sostenerse “en el sentido estricto de las palabras” que la registración no es un acto derivado de la escritura en tales casos. Pero, en cualquier caso, prevalece sobre las palabras, la intención evidente de las partes, deducida del resto de las circunstancias.

Mi opinión, tan buena o mala como cualquier otra, es que la redacción de una cláusula tan omnicomprensiva como la que me muestra, que incluso imputa la plusvalía municipal al donante (a pesar de ser sujeto pasivo el donatario), implica que la intención de las partes es que los gastos registrales sean también de cuenta del donante.

 

P.D..Ahora resulta que con el nuevo sistema autonómico español, el Partido Nacionalista Vasco regula la aplicación de las normas en la comunidad gallega, en particular el pacto sucesorio. Me entero de que el PNV ha decidido que hasta que transcurran 5 años del fallecimiento del padre gallego que ha hecho un pacto sucesorio con el hijo, la plusvalía en IRPF  (ganancia patrimonial)se cuenta desde la fecha de adquisición por el difunto.

Asimismo las potencias dominantes (Cataluña, País Vasco) han decidido que en Galicia se acumulen los pactos sucesorios de los últimos tres años.

 Vaya, vaya, parecer que que hemos pasado al status de colonia.

Feijóo, atento, remolinos y corrientes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario