Peto de Ánimas en Furcos (Cuntis) |
La reforma del Código Civil regula un acto jurídico que ya se
venía otorgando con mejor o peor fortuna: el “Poder exclusivamente para
incapacidad de hecho”, aunque con palabras más rimbombantes. Entre los aspectos
positivos hay que destacar que el que sea el Acta de Notoriedad el medio predeterminado de acreditación de
la discapacidad, así como que, en lo futuro, estos
poderes mantendrán su vigencia, pese a la constitución de otras medidas de
apoyo, incluso judiciales.
En el “debe” hay que anotar el guirigay que se monta, toda
vez que las partillas con
intervención de representante legal son objeto de intensa regulación por la ley
gallega y en más de un caso habrá que tirar la moneda a cara o cruz. Sorprende, o no, el intenso apoyo legal al particularismo de alguna autonomías (Cataluña,
Baleares, País Vasco…) mientras se dispara por babor y estribor, por proa y
popa, contra las instituciones gallegas, como el pacto sucesorio.
Entrando en materia, se verá que, en cuanto al poder-apoyo,
he optado por el modelo con facultades representativas plenas (249 CC): no me
parece correcto exprimir o excitar a la persona con Alzheimer o Parkinson para
que otorgue el documento en simultáneo: en la mayoría de los casos eso sería
motivo de un intenso sufrimiento sin sentido alguno.
Y sin más preámbulos, este es el modelo que propongo, atento
a introducir los cambios que me sugiráis.
I.-Que, sólo para el caso en que pese a
hacer un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad,
deseos y preferencias del poderdante, CONFIERE
PODER a don $, encomendándole su
APOYO, para que, mediante la actuación exclusiva del apoderado, pueda ejercitar en su nombre
y representación las facultades que se
determinan en el dicendo III.
El Prestador de Apoyo procurará que el poderdante
pueda desarrollar su propio proceso
de toma de decisiones,
informándole, ayudándole en su
comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus
preferencias. Todo ello, sin perjuicio de la actuación exclusiva
del poderdante en el
ejercicio de las facultades que se enumerarán en el dicendo III . En el
ejercicio de sus funciones, el apoderado
deberá tener en cuenta la trayectoria vital del poderdante, sus creencias y
valores, así como los factores
que hubiera tomado en consideración para
adoptar la decisión correspondiente si no hubiera existido representación, lo
que podrá ser objeto de control judicial.
II.-Para acreditar que se ha producido la
situación de necesidad de apoyo con
otorgamiento de facultades
representativas plenas, deberá otorgarse acta de Notoriedad, que deberá
acompañarse inexcusablemente a la copia
del presente poder para
su ejercicio. El acta se ajustará a lo previsto en el art. 257 del Código Civil e incorporará al
menos un informe de facultativo y la citación al ? cónyuge y descendientes.
III.-El apoderamiento incluye las siguientes,
FACULTADES
Poder general.
P.D.-Añadir a los aspectos positivos que la 8/2021 (en vigor desde 02/09/2021) deroga el estúpido artículo 28 de la Ley Hipotecaria, aquel que negaba durante dos años la protecciòn del ordenamiento jurídico a los herederos que no fuesen descendientes o en su defecto, ascendientes (que la mayoría nunca hemos creído vigente en Galicia por inexistencia de la institución del "heredero forzoso").Entre los negativos, que hubiera sido mejor que hubiesen encargado la redacción del articulado a un jurista, en vez de a un partidario de la literatura creativa.
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