viernes, 23 de octubre de 2020

SUSTITUTO AL MEJORADO PREMUERTO

 

Pregunta.-¿Se puede nombrar sustituto al mejorado por pacto con entrega (adjudicatario) para el caso de premoriencia en vida del mejorante (adjudicante)?

 

Cruceiro milagroso de Xeve

Mi criterio es que no: la herencia en vida es como la herencia en muerte y el art. 215 nos dice que el adjudicatario “con entrega de presente” adquiere la propiedad. A partir de ahí, si falleciera, el testamento que cuenta es el suyo y no el del adjudicante: me parece muy duro que se le prive de la facultad de testar. Ciertamente el art. 217 1º, 2º y 3º contiene una excepción: el adjudicante se puede reservar la facultad de vender el bien, en cuyo caso si se realizó la prestación (ejemplo: el adjudicatario tenía que cuidar al abuelo que ya ha fallecido) el precio es para éste; y si no hubo prestación, para el adjudicante.

El intríngulis está en el 217.4º, que dice que es nula la disposición gratuita o mortis causa sobre el bien adjudicado, que es lo que a vd. le preocupa. Pero añade: “salvo reserva expresa del adjudicante”. O sea que en tal caso, sería válido el nombramiento de un adjudicatario sustituto. La doctrina piensa que este apartado se refiere a la mejora “sin” entrega de bienes, es decir, la que produce su efecto por muerte y que viene a ser una especie de testamento pactado. Hay que estar de acuerdo; el propio texto aclara el requisito de “fallecido el causante”.

 

En resumen: que en la mejora “sin” entrega, se puede nombrar sustituto al adjudicatario que premuera al adjudicante (adjudicatario al que se podría entregar la posesión en usufructo). En la mejora “con” entrega, la única forma de controlar el destino de la adjudicación es la reserva de la facultad de disponer a título oneroso del bien.

Salvo mejor opinión, claro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario