Sanxenxo/Otoño
El divorcio suele implicar la adjudicación de la
vivienda ex-ganancial a uno sólo de los esposos, que, en contraprestación, se
subroga en la integridad de la carga hipotecaria. La operación se consideraba exenta
de impuestos: a) En cuanto a la transmisión de propiedad, siempre que la
liberación de la carga hipotecaria compensase al cónyuge que quedaba excluido
de la propiedad; b) En cuanto a la novación por liberación de uno de los esposo,
porque no se producía una redistribución de la deuda hipotecaria previamente
establecida.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de
20 de mayo de 2020, recurso 3696/2017 establece, por el contrario que “se
produce un hecho imponible nuevo en el que se produce una modificación de las
responsabilidades hipotecarias como consecuencia de la ampliación del préstamo
hipotecario (para un cónyuge) y de la liberación (para el otro cónyuge). En
resumidas cuentas, que somete la “liberación de cónyuge por divorcio” a AJD.
Ejemplo: en un hipoteca de principal 200.000, cuya responsabilidad máxima
fueran 300.000, al 1,5% vigente en Galicia y otras autonomías, serían unos
4.500 euros de cuota.
La operación (liberación de un deudor) no suele
ser simpática a los Bancos, por lo que es frecuente que reciban al peticionario
con un: “tiene vd. que pagar 4.500 euros de AJD”. Y la verdad es que no es así,
porque el sujeto pasivo de las novaciones es el prestamista (o sea el Banco) y
así lo ratifica la Dirección General de los Tributos (*). Lo contrario sería
absurdo, pues obligaría a formular la operación de una forma rocambolesca (en
un solo acto, simultánea cancelación (exenta) y reconstitución a nombre de un
solo cónyuge (de cuenta del Banco). Pero creo que no hay que llegar a tanto
ante la clara postura de la DGT,.
Pero lo que parece una buena noticia, en realidad
es mala. Si el Banco ya va renqueante a la liberación de un deudor ¿qué no dirá
si encima tiene que pagar impuestos? Creo que la exención fiscal sería una
postura más cómoda para todos y debería regularse. Salvo que la administración
se declare puritana y pretenda dificultar los divorcios.
(*) CONSULTA VINCULANTE 23/05/2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS
HIPOTECARIOS.
Operaciones de novación de préstamos hipotecarios exentas y no exentas.
Como se ha indicado anteriormente, del aforismo jurídico «Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus» (donde la Ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir), fundado en que si el legislador hubiera querido admitir excepciones habría hecho las salvedades oportunas, no cabe sino concluir que la nueva regla legal sobre el sujeto pasivo en las escrituras de préstamo hipotecario se refiere no solo a la constitución del préstamo hipotecario, sino también a los demás actos relativos a préstamos hipotecarios que se formalicen en escritura pública. Por lo tanto, a las operaciones de novación modificativa del préstamo hipotecario sí les resulta aplicable la regla especial del párrafo segundo del artículo 29 del TRLITPAJD (art. 29.- Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista). Y ello con independencia de la exención establecida por la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril de 1994) para estas operaciones. A este respecto, cabe señalar que el cambio de sujeto pasivo también tendrá relevancia en las operaciones exentas, pues al ser sujeto pasivo de las novaciones modificativas exentas la entidad prestamista será ella la obligada a presentar la autoliquidación de la operación.
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