Si bien el art. 13.2 de la
LPH especifica claramente que “El Presidente será nombrado
entre los propietarios” y luego habla de “el propietario designado”, hay que
tener en cuenta que difícilmente se puede considerar al cónyuge residente como
“ajeno” del todo a la titularidad del domicilio conyugal. La prueba es que,
para vender o hipotecar dicho bien es precisa su firma (1320CC) y que, en casos
de divorcio o separación, el juez puede asignar su uso a cualquiera de los
esposos. El consorte del propietario ostenta un indudable “derecho de uso”
sobre el domicilio conyugal –arts. 69 y 70CC- y la jurisprudencia reconoce al
usufructuario la posibilidad de ser nombrado Presidente, por interpretación
extensiva del art. 13.2 de la LPH
(* ver más abajo Sentencia AP Madrid 25/09/1993). En ese sentido, sería un propietario
más, como titular de un derecho disgregado del dominio (el de “uso”). Item más,
el cónyuge no propietario también ostenta un cierto derecho a los frutos, ya
que la totalidad de los bienes de los cónyuges “están sujetos al levantamiento
de las cargas del matrimonio” (1318CC).
En este sentido, la situación del
cónyuge residente en relación al domicilio conyugal es asimilable al usufructo
y, jurisprudencialmente, se admite que el usufructuario es susceptible de ser
Presidente de la Comunidad
de Vecinos.
JURISPRUDENCIA
Es relativamente frecuente que el
usufructuario de una vivienda sea nombrado Presidente, considerándolo apto para
el cargo la sentencia de la AP
de Madrid de 25 de septiembre de 1993, por interpretación extensiva del art.
13.2 LPH.
Por otra parte la Sentencia del Tribunal
Supremo de 28/10/1974 considera válido el nombramiento (de Presidente no
propietario) si no es anulado en el plazo (de 3 meses o 1 años, según casos) fijado en el art. 18 LPH (naturalmente,
siempre que exista una vinculación con el edificio y la persona, por ejemplo,
el hijo del titular con demencia senil). Es importante destacar que, aunque sea impugnado el acuerdo, no se suspende su ejecución salvo que el Juez lo acuerde.
En suma, la jurisprudencia reconoce la especial naturaleza de estas comunidades, con frecuencia gobernadas sin un especial rigor técnico-jurídico.
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