miércoles, 4 de marzo de 2015

PRESIDENTE COMUNIDAD NO PROPIETARIO


SOBRE la posibilidad de que ejerza como Presidente de la Comunidad uno de los cónyuges, cuando el propietario del piso sea el otro (en régimen de Separación de Bienes) y se trate del domicilio conyugal. Y, en general, sobre la viabilidad del PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD NO PROPIETARIO.





Si bien el art. 13.2 de la LPH especifica claramente que “El Presidente será nombrado entre los propietarios” y luego habla de “el propietario designado”, hay que tener en cuenta que difícilmente se puede considerar al cónyuge residente como “ajeno” del todo a la titularidad del domicilio conyugal. La prueba es que, para vender o hipotecar dicho bien es precisa su firma (1320CC) y que, en casos de divorcio o separación, el juez puede asignar su uso a cualquiera de los esposos. El consorte del propietario ostenta un indudable “derecho de uso” sobre el domicilio conyugal –arts. 69 y 70CC- y la jurisprudencia reconoce al usufructuario la posibilidad de ser nombrado Presidente, por interpretación extensiva del art. 13.2 de la LPH (* ver más abajo Sentencia AP Madrid 25/09/1993). En ese sentido, sería un propietario más, como titular de un derecho disgregado del dominio (el de “uso”). Item más, el cónyuge no propietario también ostenta un cierto derecho a los frutos, ya que la totalidad de los bienes de los cónyuges “están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio” (1318CC).
En este sentido, la situación del cónyuge residente en relación al domicilio conyugal es asimilable al usufructo y, jurisprudencialmente, se admite que el usufructuario es susceptible de ser Presidente de la Comunidad de Vecinos.

JURISPRUDENCIA
Es relativamente frecuente que el usufructuario de una vivienda sea nombrado Presidente, considerándolo apto para el cargo la sentencia de la AP de Madrid de 25 de septiembre de 1993, por interpretación extensiva del art. 13.2 LPH.
Por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/10/1974 considera válido el nombramiento (de Presidente no propietario) si no es anulado en el plazo (de 3 meses o 1 años, según casos) fijado en el art. 18 LPH (naturalmente, siempre que exista una vinculación con el edificio y la persona, por ejemplo, el hijo del titular con demencia senil). Es importante destacar que, aunque sea impugnado el acuerdo, no se suspende su ejecución salvo que el Juez lo acuerde.
      
      En suma, la jurisprudencia reconoce la especial naturaleza de estas comunidades, con frecuencia gobernadas sin un especial rigor técnico-jurídico.


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