viernes, 6 de noviembre de 2020

REPUDIACIÓN EN PERJUICIO DE ACREEDORES Y LEGÍTIMA CREDITICIA

Resumiendo la situación que planteas, estamos ante un abuelo gallego acomodado, su hijo, endeudado hasta las cejas y el nieto  que se desea herede directamente del abuelo, para no verse afectado por las deudas del padre. En concreto os preocupa el art. 1001 del CC, es decir que si el hijo repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden pedir al juez que les autorice a aceptarla en nombre de aquel. Hablaré de “abuelo”, “hijo” y “nieto”.

 


Respuesta.-En los sistemas de Derecho Especial, sean donde la legítima de los hijos no es herencia, sino una deuda ordinaria del valor líquido de ¼ del caudal (Galicia, Cataluña); o más o menos libres (Navarra o País Vasco tras la reforma) la solución es elemental: que el abuelo no nombre heredero al hijo, sino al nieto. Y ya está. Ciñéndonos a Galicia, es cierto que los hijos son acreedores ordinarios “a todos los efectos legales” de un cuarto del valor líquido de la herencia (no son herederos por fuerza) y que la ejecución podría dirigirse contra él crédito, pero la situación no se parece en nada a la que se da en los territorios afectos al Derecho Común (= Código Civil, gran parte de España), donde los hijos son herederos forzosos y de 2/3 de la herencia. Existe una gran diferencia no sólo de cantidad, sino de calidad, ya que un acreedor, por ejemplo la tarjeta del Banco Hispano, no puede inmiscuirse en la administración del caudal hereditario. Además, es frecuente que la deuda legitimaria sea inexistente (otorgamiento previo de apartación) o  esté pagada en vida (donaciones, condonación de préstamos, pactos de mejora y muchos etcéteras), lo que convendrá consignar en el testamento, incorporando en su caso los documentos acreditativos, por ejemplo, máster en Harvard (no así el mantenimiento y educación ordinarios de los hijos, que son obligatorios per se). Un último consejo es que es conveniente no bautizar la legítima, ni con el nombre de  "herencia" ni de  "legado"; basta decir si es preciso aludir a ella "Reconozco a mi hijo don Tal la legítima con el carácter de acreedor ordinario y sin derecho a la herencia", a lo que se puede añadir "Hago constar que ya le fue pagada en vida mediante..., por lo que nada queda pendiente de pago a mi fallecimiento".

También se suele utilizar el pacto de mejora abuelo-nieto y de apartación padre-hijo.

Quede claro que creo que se deben pagar las deudas (pacta sum servanda); pero, si un acreedor se beneficia de aquellos lugares donde existe un régimen patriarcal de la propiedad, debe verse perjudicado donde ese sistema sea inexistente.


Salvo mejor opinión.

No hay comentarios:

Publicar un comentario