SACSAYHUAMÁN, DONDE MATARON A JUAN PIZARRO DE UNA PEDRADA |
Pregunta: quiero comprar un
piso; he pedido “Nota” en el Registro y me han dejado perpleja estas 3
menciones misteriosas: 1) AFECTA durante 5 años a contar del 7/01/2018 al pago
de las liquidaciones que puedan girarse por Sucesiones y Donaciones, 2) SUJETA
a las limitaciones del art. 28 de la Ley Hipotecaria; y 3) AFECTA al pago de
los costes de urbanización.
Respuesta:
Antes que nada, debe tener en
cuenta que el Registro hace fe, es decir que el tercero (o sea vd.) que de
buena fe adquiere de persona que en el Registro aparece con facultades para
transmitir será mantenido en su adquisición aunque después se anule o resuelva
el derecho del transmitente por virtud de causas que no consten en el Registro. Es
decir que a Vd. ( adquirente) solo le pueden perjudicar las “causas” que
consten en el Registro. Esa "nota" presenta 3, muy típicas
todas.
*Empezando por el gravamen
fiscal, quiere decir que si girasen "complementarias" del impuesto de
Sucesiones a los herederos y nadie se prestase a pagarlas, el fisco podría
hacerlas efectivas embargando la propiedad. Naturalmente si así fuera y Vd.
fuera la compradora perjudicada, podría resarcirse contra los herederos, que
son los sujetos pasivos del impuesto. Todas las propiedades que se hayan
transmitido en los últimos 5 años están en el caso y la verdad es que en el
99,9% de los casos se negocian sin problema (salvo que exista una causa de
preocupación especial, como una insolvencia del vendedor, etc.).
**Más peliaguda puede ser la
otra "causa", el art. 28 LH. Quiere decir que una parte de esa finca
se inscribió a favor de un -no heredero forzoso- (un no hijo o descendiente) y,
en estos casos el Registro suspende 2 años desde el fallecimiento la garantía absoluta
que presta, es decir eso de "hacer fe". La causa es que podrían
perjudicarse los derechos de los herederos forzosos, allí donde existan (derecho
castellano, básicamente). A título de curiosidad le diré que creo que en
Galicia está causa es inaplicable, ya que aquí no se conocen a los tales “herederos
forzosos”: así lo publique en este artículo
en el blog Derecho de Galicia.
El problema básico de esta
"causa" es que puede preocupar a los Bancos a los que se pida una
hipoteca (reacciones posibles: 1ª) a veces la operación –o sea el vendedor- les
ofrece confianza y conceden el préstamo igual; 2ª) otras veces, piden un
avalista externo para cubrir esos dos años; 3ª otras, se cierran en banda…)
***Otra “causa” típica suele
ser la “afección con carácter real a los costes de urbanización”, es decir la
obligación de urbanizar que tienen los promotores, pero que si nadie se hace
cargo, podría ejecutarse sobre la finca. Lo normal es que esa urbanización esté
ejecutada hace muchos años y que tal "causa" no deba ser motivo de problemas.
Ninguna de esas causas debe
ser motivo de interrumpir un negocio entre personas honradas. El gravamen
fiscal solo quiere decir que la finca se “movió” en los últimos cinco años,
algo bastante normal, a veces casi positivo. En cuanto al “28LH”, observamos
que, a menudo, los propios hijos-legitimarios han suscrito la escritura en que
se entrega el legado a un no-descendiente: parece que mal podrían revolverse
contra éste en demanda de sus derechos forzosos (que es lo que protege el art.
28). Asesórese con el notario y, especialmente, consulte con el Banco
hipotecante. En sus asesorías jurídicas ven eso todos los días y evaluarán el
posible riesgo; si conceden la hipoteca es que no ven motivo de preocupación.
Ah, la fecha importante a
efectos del 28LH no es la de la inscripción ni la de la escritura, sino la del
fallecimiento del causante de la herencia. Pasados 2 años del óbito,
la adquisición estará 100% avalada por la “fe pública”.
Esta respuesta procede del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy
Feijóo, colaborador asiduo de
Derecho de Galicia, publicándose de forma anónima para utilidad de otras
personas con consentimiento de la preguntante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario