Esperando en Ons para embarcar |
¿Y devuelve los miles de millones
no prescritos? En tal caso se admiten apuestas sobre cuál será el siguiente
Banco en cascar.
De la Sentencia del Tribunal
Supremo, sala de lo Contencioso, de 16 de Octubre de 2.018 (STS 1505/2018), en
esencia, resulta:
*Que una Empresa Municipal de
Madrid recurrió contra la aplicación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados
a un préstamo hipotecario destinado a la construcción de Viviendas de
Protección Oficial, alegando el art. que las exime (45.I.B.12 del RDL 1993). La reclamación se centró en las viviendas de más de 90 metros –a las que la Comunidad liquidó AJD por considerarlas excluidas de VPO-. El reclamante alegó que, en tal caso, también estaban exentas, por destinarse a familias numerosas.
En 2º lugar el recurrente añadió
como refuerzo de su argumentación, que lo natural es que el obligado al pago sea el que solicita la copia por su
interés, o sea el Banco (que la necesita para ejecutar la garantía, es decir, para subastar la finca y cobrarse si tu no pagas).
**El fallo acoge con entusiasmo
la segunda de las argumentaciones, que el sujeto pasivo del impuesto es el
prestamista, o sea el Banco, y da por
anulado el art. 68.2 del Reglamento de Impuesto (que dice –decía- que el sujeto
pasivo del impuesto es el prestatario –o sea tú, el cliente).
El argumento es que el famoso 68.2 dice –decía- que “se considerará adquirente al prestatario” (el sujeto pasivo
del impuesto es “el adquirente”); pero que el legislador no aclara el concepto
de “adquirente” en sede de impuesto de Actos Jurídicos Documentados, siendo así que nada le
costaría aclarar que se estaba refiriendo a los “prestatarios hipotecarios”. Por ello, lo que se considera relevante, es que el pago del Impuesto es requisito para la
inscripción en el Registro de la Propiedad, algo que beneficia exclusivamente al Banco, pues le abre la vía ejecutivo-hipotecaria en su caso.
Por ello, declara la ilegalidad del pobre 68.2 porque se extralimita y va más allá de la interpretación de una Ley, que es lo único que puede hacer un Reglamento.
Por ello, declara la ilegalidad del pobre 68.2 porque se extralimita y va más allá de la interpretación de una Ley, que es lo único que puede hacer un Reglamento.
Por supuesto, ya no se habla de
Viviendas de Protección Oficial ni Familias Numerosas, “pa que”; si el Banco es
el sujeto responsable siempre y en todo momento, sería una pérdida de tiempo pararse a analizar
casos particulares.
¿SERÁ
RETROACTIVO? Me temo que la técnica jurídica (Sentencia-legislativa) es la
misma que la de las famosas cláusulas-suelo; y, aunque en un principio se pueda
interpretar por algunos tribunales la no-retroactividad, lo más probable es que el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea ordene la devolución generalizada.
En principio, el cliente debería dirigirse contra la administración para reclamar la devolución del ingreso indebido, al estar reconocida la nulidad en una "resolución judicial o administrativa" (la Sentencia del T.S.). Pero supongo que será mucho más cómodo dirigirse contra el Banco, alegando la teoría del daño, el abuso de posición dominante, las leyes del consumo, etc. Arriaga dixit.
En principio, el cliente debería dirigirse contra la administración para reclamar la devolución del ingreso indebido, al estar reconocida la nulidad en una "resolución judicial o administrativa" (la Sentencia del T.S.). Pero supongo que será mucho más cómodo dirigirse contra el Banco, alegando la teoría del daño, el abuso de posición dominante, las leyes del consumo, etc. Arriaga dixit.
Salvo que el Gobierno aclare las cosas mediante un
Decreto-Ley… que no parece.
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