jueves, 18 de octubre de 2018

HIPOTECAS: EL BANCO PAGA EL IMPUESTO DE AJD: STS/16/10/18


Esperando en Ons para embarcar


¿Y devuelve los miles de millones no prescritos? En tal caso se admiten apuestas sobre cuál será el siguiente Banco en cascar.

De la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso, de 16 de Octubre de 2.018 (STS 1505/2018), en esencia, resulta:

*Que una Empresa Municipal de Madrid recurrió contra la aplicación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a un préstamo hipotecario destinado a la construcción de Viviendas de Protección Oficial, alegando el art. que las exime (45.I.B.12 del RDL 1993). La reclamación se centró en las viviendas de más de 90 metros –a las que la Comunidad liquidó AJD por considerarlas excluidas de VPO-. El reclamante alegó que, en tal caso, también estaban exentas, por destinarse a familias numerosas.

En 2º lugar el recurrente añadió como refuerzo de su argumentación, que lo natural es que el obligado al pago  sea el que solicita la copia por su interés, o sea el Banco (que la necesita para ejecutar la garantía, es decir, para subastar la finca y cobrarse si tu no pagas).

**El fallo acoge con entusiasmo la segunda de las argumentaciones, que el sujeto pasivo del impuesto es el prestamista,  o sea el Banco, y da por anulado el art. 68.2 del Reglamento de Impuesto (que dice –decía- que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario –o sea tú, el cliente).

El argumento es que el famoso 68.2 dice –decía- que “se considerará adquirente al prestatario” (el sujeto pasivo del impuesto es “el adquirente”); pero que el legislador no aclara el concepto de “adquirente” en sede de impuesto de Actos Jurídicos Documentados, siendo así que nada le costaría aclarar que se estaba refiriendo a los “prestatarios hipotecarios”. Por ello, lo que se considera relevante, es que el pago del Impuesto es requisito para la inscripción en el Registro de la Propiedad, algo que beneficia exclusivamente al Banco, pues le abre la vía ejecutivo-hipotecaria en su caso.

 Por ello, declara la ilegalidad del pobre 68.2 porque se extralimita y va más allá de la interpretación de una Ley, que es lo único que puede hacer un Reglamento.

Por supuesto, ya no se habla de Viviendas de Protección Oficial ni Familias Numerosas, “pa que”; si el Banco es el sujeto responsable siempre y en todo momento, sería una pérdida de tiempo pararse a analizar casos particulares.

  ¿SERÁ RETROACTIVO? Me temo que la técnica jurídica (Sentencia-legislativa) es la misma que la de las famosas cláusulas-suelo; y, aunque en un principio se pueda interpretar por algunos tribunales la no-retroactividad, lo más probable es que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ordene la devolución generalizada.

En principio, el cliente debería dirigirse contra la administración para reclamar la devolución del ingreso indebido, al estar reconocida la nulidad en una "resolución judicial o administrativa" (la Sentencia del T.S.). Pero supongo que será mucho más cómodo dirigirse contra el Banco, alegando la teoría del daño, el abuso de posición dominante, las leyes del consumo, etc. Arriaga dixit.

Salvo que el Gobierno aclare las cosas mediante un Decreto-Ley… que no parece.

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