martes, 23 de octubre de 2018

LAS 3 SENTENCIAS DEL IMPUESTO A LOS HIPOTECARIOS


¡A por las tapas! (foto Mari P.Labarta)

El 16 de octubre de 2.018 el Tribunal Supremo, sala 3ª, falló tres Sentencias que, en esencia, atribuyen al prestamista (el Banco) la obligación de pago del impuesto a los préstamos hipotecarios –Actos Jurídicos Documentados-, que la legislación anterior atribuía al prestatario (el cliente). Las 3 sentencias de marras anulan e invalidan un artículo reglamentario (el 68.2, donde se señala al prestatario como adquirente y, por tanto, el sujeto pasivo de AJD) con el argumento de que se extralimita, ya que los reglamentos se deben limitar a la interpretación de las leyes.

El problema es que la Ley (TRITPYAJD) dice exactamente lo mismo, es decir que la hipoteca no tributa (“tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo”, art. 15); y que el sujeto pasivo en los préstamos de cualquier naturaleza, hipotecarios incluidos, es el prestatario (art. 8: “Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente…: d.- En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario”). Si la intención era atribuir la carga al prestamista, la Sentencia también debió haber anulado e invalidado esa Ley, así como otra serie de Leyes basadas en ella (las autonómicas); pero, sabiamente, se abstuvo de hacerlo, ya que con ello asumiría a pecho descubierto las funciones del Parlamento, como creo que ha hecho por vía subrepticia.

Eso, por lo que hace a la forma; por lo que hace al fondo, sus argumentos me convencen aun menos. La base de la argumentación es que el Banco es el principal beneficiario del producto que vende, el préstamo, del que se asegura el cobro mediante el añadido de la hipoteca. Ahora bien, conforme a la ley la hipoteca no tributa nada por nada, si bien tiene su importancia puesto que, junto con la escritura pública, hace susceptibles de gravamen a los préstamos de naturaleza hipotecaria. Y, si existe un principio general de que los malos son los vendedores, supongo que cousas veredes mío Cid: anulando un precepto reglamentario por aquí, otro por allá, sentenciando que el vendedor de automóviles pague el impuesto de circulación; el de pisos, el de transmisiones; prohibiendo la repercusión del IVA al adquirente, etc.

En mi opinión la Sala que preside el magistrado Diez-Picazo se ha pasado un montón de pueblos.

Vamos ahora con las consecuencias. Antes que nada, señalar que la solución  debería venir de parte del Gobierno, legislando y aclarando mediante un Decreto-Ley. En cuanto a las virguerías que pueda hacer el Tribunal Supremo para evitar cargarse el sistema bancario, son difíciles de imaginar; aunque una pizca de sal de las que eche al guiso debería provenir de la Constitución Española: El T.S. no puede (no debe) legislar.

Derivadas:

*Siempre que se decrete por una resolución judicial o administrativa la nulidad de la liquidación, la Xunta restituirá AJD. Caso por caso, salvo que se dicte una norma general.
A continuación, la Xunta reclamará a los Bancos, no lo mismo, sino el triple. En el fondo, será buen negocio. La clave es que la legislación autonómica se basaba en la estatal, y por ello, tomando como sujeto al prestatario, el importe variaba según sus circunstancias personales: 0,5%, menores de 36, discapacidades, familias numerosas, etc.; 1%, para vivienda; 1,5% resto de los casos. Ahora, a los Bancos les reclamarán el 1,5% en todos los casos, ya que estos ni se casan, ni tienen vivienda con su tresillo y su televisorcito, etc.

**Vale, será buen negocio para la Xunta y para el cliente; pero ¿podrán hacer algo los malvados Bancos? Fijo. Ha existido una normativa legal y reglamentaria clara y diáfana que todos acataban, desde la Delegación de Hacienda a la DGT; desde los Juzgados de Paz al Supremo. A los Bancos les da igual quien sea el sujeto pasivo, con cobrar 3 euros más en la cuota, asunto resuelto. Pero el intríngulis es que semejantes descubrimientos  (¡era el prestamista, no el prestatario!) se producen “a posteriori”, por lo que supongo que reclamarán daños y perjuicio al Estado invocando el funcionamiento anormal de los servicios públicos. También es posible que soliciten la revisión de la condiciones de los préstamos alegando el “rebus sic stantibus” (nuestras condiciones contemplaban determinada situación que ha cambiado inopinadamente).

***El genio ya está suelto y ya no va a volver a la botella. Se sorprendería el lector si supieran cuanta gente anda preguntando ¿qué hay que hacer para cobrar? ¿A quién le amargan dos o tres mil euros para las Navidades?

****La retroactividad o irretroactividad se predica de las leyes, no de las Sentencias, que, por definición, afectan a situaciones del pasado e implican a todo el tramo intermedio hasta llegar a nuestros tiempos.
No acabo de ver la aplicabilidad del plazo de prescripción de cuatro años; en todo caso el tiempo se contaría desde el día en que se pudo ejercitar la acción, es decir, aquel en que se anuló el 68.2, con las consiguientes derivadas.

****Sea lo que sea lo que decida el anunciado Pleno de la Sala, (¿la no retroactividad para evitar más percances a los Bancos?), la solución definitiva sola la dará el T.S.J. de la Unión Europea al cabo de un año; y muy bien podría aplicar el mismo argumento que dedicó a la cláusulas-suelo: si el prestamista era el sujeto pasivo desde siempre, las liquidaciones de AJD hay que restituirlas desde siempre. And more, and more…

El genio ya no volverá a la botella.

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