lunes, 2 de julio de 2018

¿QUIEN SE QUEDA CON LAS ESCRITURAS? ETC.

Geco o salamanquesa de Madrid (salvaje, no mascota). En Galicia, sólo en Monforte


Pregunta: ¿Donde se deposita el texto firmado por las partes en una notaría? Soy gallega domiciliada en Arteixo, residente en Perugia (Italia) conservando la nacionalidad española. ¿Puedo acogerme a la ley sucesoria y en general al derecho de Galicia? ¿Existe una ley general de sucesiones para toda España a la que esté sometida igualmente?


Los instrumentos firmados quedan en poder de la administración: durante veinticinco años, a cargo del notario autorizante o su sustituto; pasado ese plazo pasan al archivo. Las copias que circulan van firmadas exclusivamente por el notario a cargo del protocolo. En A Coruña el archivo está en el propio Colegio Notarial; si la firma se produjo en otro lugar, pregunte de todos modos en el colegio. Si quiere nueva copia o exhibición de las firmas, le pedirán que acredite un “interés legítimo”, como ser firmante del documento, compradora, heredera, etc.

Siendo vd. española y gallega, puede optar perfectamente por la ley gallega a la hora de otorgar su testamento (professio), aunque también puede elegir el la ley del País de su actual domicilio. No existe ninguna ley sucesoria general para toda España; se aplica el derecho propio de cada Comunidad y nada más: en Galicia, la ley Galicia 2/2006 (click). Lo que existe es una norma que se aplica en muchos sitios (Código Civil o derecho común), por ejemplo en Madrid, Andalucía, Canarias, Castilla, Asturias… Pero no en Galicia, Cataluña, País Vasco, Navarra, etc., y demás Comunidades Autónomas que tienen derecho propio.

Solo perdería la vecindad civil gallega si: 1º) Hubiera residido en otra Comunidad española (Cataluña, Madrid...) y hubiera optado ante el juez por esa nueva vecindad; 2º) Si hubiera residido en esa nueva Comunidad durante diez años, sin declaración en contrario.

La diferencia básica del derecho gallego con otros peninsulares o europeos de origen latino, es que la herencia es libre y se pueden dejar los bienes a quien uno quiera. Por ejemplo, en el derecho común, el que tiene hijos o descendientes debe dejarles los 2/3 de la herencia (puede disponer solo de 1/3); y, si no los tiene, debe dejar la mitad a sus padres o ascendientes (puede disponer sólo de ½): son los llamados “herederos forzosos”. En Galicia se puede disponer  con libertad del 100% de la herencia, independientemente de los parientes que a uno le queden: no existen herederos forzosos.

 Los descendientes son acreedores ordinarios de un cuarto del valor de la herencia, derecho que frente al cónyuge puede verse diluido por instituciones como el usufructo de la legítima, el pago con bienes del último en fallecer o la cautela socini (: el que reclame el pago, queda desheredado). Entre esposos, es frecuente que los muy mayores o ancianos se instituyan herederos en pleno dominio (pudiendo vender y/o hipotecar) para financiar los cuidados del superviviente, a veces en una Residencia; por el contrario, los más jóvenes prefieren dejarse solo el usufructo “por si éste/ésta se casa con otro/otra”: el usufructuario usa o disfruta, pero no puede disponer.

Además existen instituciones muy antiguas, como la “herencia en vida o pacto sucesorio”, que permite adjudicar sucesoriamente bienes a los descendientes sin necesidad de morirse, con la consiguiente exención fiscal.

Gracias por su pregunta.

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