Geco o salamanquesa de Madrid (salvaje, no mascota). En Galicia, sólo en Monforte |
Pregunta: ¿Donde se deposita el texto firmado por las partes en una notaría? Soy gallega domiciliada en Arteixo, residente en Perugia (Italia) conservando la nacionalidad española. ¿Puedo acogerme a la ley sucesoria y en general al derecho de Galicia? ¿Existe una ley general de sucesiones para toda España a la que esté sometida igualmente?
Los instrumentos firmados quedan
en poder de la administración: durante veinticinco años, a cargo del notario
autorizante o su sustituto; pasado ese plazo pasan al archivo. Las copias que
circulan van firmadas exclusivamente por el notario a cargo del protocolo. En A Coruña el archivo
está en el propio Colegio Notarial; si la firma se produjo en otro lugar,
pregunte de todos modos en el colegio. Si quiere nueva copia o exhibición de las firmas, le pedirán que acredite un “interés
legítimo”, como ser firmante del documento, compradora, heredera, etc.
Siendo vd. española y gallega,
puede optar perfectamente por la ley gallega a la hora de otorgar su testamento
(professio), aunque también puede elegir el la ley del País de su actual domicilio. No
existe ninguna ley sucesoria general para toda España; se aplica el derecho
propio de cada Comunidad y nada más: en Galicia, la ley Galicia 2/2006 (click). Lo que existe
es una norma que se aplica en muchos sitios (Código Civil o derecho común), por
ejemplo en Madrid, Andalucía, Canarias, Castilla, Asturias… Pero no en Galicia,
Cataluña, País Vasco, Navarra, etc., y demás Comunidades Autónomas que tienen derecho
propio.
Solo perdería la vecindad civil gallega si: 1º) Hubiera residido en otra Comunidad española (Cataluña, Madrid...) y hubiera optado ante el juez por esa nueva vecindad; 2º) Si hubiera residido en esa nueva Comunidad durante diez años, sin declaración en contrario.
La diferencia básica del derecho
gallego con otros peninsulares o europeos de origen latino, es que la herencia
es libre y se pueden dejar los bienes a quien uno quiera. Por ejemplo, en el
derecho común, el que tiene hijos o descendientes debe dejarles los 2/3 de la
herencia (puede disponer solo de 1/3); y, si no los tiene, debe dejar la mitad
a sus padres o ascendientes (puede disponer sólo de ½): son los llamados “herederos
forzosos”. En Galicia se puede disponer con libertad del 100% de la herencia,
independientemente de los parientes que a uno le queden: no existen herederos
forzosos.
Los descendientes son acreedores ordinarios de un cuarto del valor de
la herencia, derecho que frente al cónyuge puede verse diluido por
instituciones como el usufructo de la legítima, el pago con bienes del último
en fallecer o la cautela socini (: el que reclame el pago, queda desheredado). Entre
esposos, es frecuente que los muy mayores o ancianos se instituyan herederos en
pleno dominio (pudiendo vender y/o hipotecar) para financiar los cuidados del
superviviente, a veces en una Residencia; por el contrario, los más jóvenes
prefieren dejarse solo el usufructo “por si éste/ésta se casa con otro/otra”:
el usufructuario usa o disfruta, pero no puede disponer.
Además existen instituciones muy
antiguas, como la “herencia en vida o pacto sucesorio”, que permite adjudicar
sucesoriamente bienes a los descendientes sin necesidad de morirse, con la
consiguiente exención fiscal.
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