NERÓN EN MÉRIDA: PARA QUITAR EL ALIENTO |
Me llama la atención
una reciente Resolución de la DGRN fechada a 1 de junio de 2.018, relativa a un Registro de Lugo; que veo han
resuelto aplicando el art. 923 CC, vigente en Ponferrada pero no en O Cebreiro,
aunque ignoro la vecindad del causante. Dicho artículo, aplicado a la "línea" descendente, implica que si renuncian todos los hijos, la sucesión intestada pasa a los nietos.
Como sabemos,
la reforma 2/2006 derogó la vigencia (mejor dicho declaró inaplicable) al abinstestato de vecinos de Galicia, entre otros, del
capítulo III del título III del Código Civil (art. 923 incluido), ya que se
remite únicamente al capítulo IV, de donde resulta que los nietos sólo heredan
por derecho de representación (y no se puede representar a una persona viva). Si
renuncian todos los hijos, corre turno a la línea de los ascendientes y, de no haberlos, al
cónyuge.
La ley de 1995
si que declaraba aplicables (por remisión) la totalidad de las disposiciones
sobre intestada del C. Civil.
Entiendo que
dicha derogación del capítulo III (art. 923) no ha sido un “despiste” de nuestro Parlamento, sino que
es coherente con los principios de la ley 2/2006, dedicada a luchar artículo
por artículo contra el “derecho propio”, como se refleja en los arts. 182, el
249.1 y sobre todo, el 238.1: son legitimarios los hijos y descendientes de
hijos premuertos, justamente desheredados o indignos (no los de padres
renunciantes). En nuestra tierra no tiene sentido la polémica de si el art. 923
es aplicable o no a la sucesión forzosa, típica de los casos prácticos.
No se
argumente que los herederos abintestato son los “descendientes”, así, in totum,
ya que entonces lo serían también los indignos, los justamente desheredados y aquellos cuyos padres hubieran
renunciado aunque otros de sus hermanos hubieren aceptado.
Hablaré de "abuelos", "padres" y "nietos": la solución adoptada por del derecho gallego es lógica, puesto que los padres que renuncian a la herencia del abuelo, no privan de ningún "derecho propio" a los nietos: no lo tienen por no existir la "herencia forzosa" de 2/3 al estilo del derecho común. Los padres podrían haber aceptado e instituido heredero a un sobrino frente al que el/los nieto/s sólo podrían alegar un modesto derecho de crédito y no siempre, o no siempre pagadero. El abuelo, aun quedando solo nietos por falta de padres, tiene todo el derecho a instituir heredero único a "Médicos sin Fronteras". El derecho propio sencillamente no existe.
El derecho de Catalunya, de principios similares al nuestro, ofrece una solución aún mejor, puesto que en estos casos de renuncia masiva prescinde de la línea ascendente, cuando se trata de favorecer al cónyuge.
Hablaré de "abuelos", "padres" y "nietos": la solución adoptada por del derecho gallego es lógica, puesto que los padres que renuncian a la herencia del abuelo, no privan de ningún "derecho propio" a los nietos: no lo tienen por no existir la "herencia forzosa" de 2/3 al estilo del derecho común. Los padres podrían haber aceptado e instituido heredero a un sobrino frente al que el/los nieto/s sólo podrían alegar un modesto derecho de crédito y no siempre, o no siempre pagadero. El abuelo, aun quedando solo nietos por falta de padres, tiene todo el derecho a instituir heredero único a "Médicos sin Fronteras". El derecho propio sencillamente no existe.
El derecho de Catalunya, de principios similares al nuestro, ofrece una solución aún mejor, puesto que en estos casos de renuncia masiva prescinde de la línea ascendente, cuando se trata de favorecer al cónyuge.
Nota.-En lo que hay que estar de acuerdo es en que procede nueva Declaración de Herederos para ver si existen parientes en la "línea" de los ascendientes (innecesario el chequeo de descendientes o ascendientes de grado siguiente a eventuales renunciantes) y, de no haberlos (ascendientes), procederá declarar heredero al cónyuge, al estilo catalán.
El que el cónyuge sea acreedor ordinario por legítima no le convierte automáticamente en heredero con derecho de acrecer.
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