No se ganó Zamora en una hora... |
La Audiencia de Pontevedra se
siente incómoda en tierra gallega, por lo que está en estudio su traslado a
Zamora.
Su desasosiego llega a tal grado que procura no aplicar el Derecho de Galicia, habiendo conseguido resolver un pleito sobre el usufructo de regencia tradicional sin citar siquiera la normativa vigente (capítulo IV del título X) y recurriendo al derecho de Castilla (Sentencia 4/2.017 de 11 de enero, sede de Vigo, que eximió de las costas a un Banco que se había negado a entregar el dinero al viudo usufructuario universal o de regencia, subordinando la entrega a consentimientos ajenos).
Su desasosiego llega a tal grado que procura no aplicar el Derecho de Galicia, habiendo conseguido resolver un pleito sobre el usufructo de regencia tradicional sin citar siquiera la normativa vigente (capítulo IV del título X) y recurriendo al derecho de Castilla (Sentencia 4/2.017 de 11 de enero, sede de Vigo, que eximió de las costas a un Banco que se había negado a entregar el dinero al viudo usufructuario universal o de regencia, subordinando la entrega a consentimientos ajenos).
El usufructo vidual gallego es
una institución sui generis, cuyo status recuerda mucho más a la herencia, que
al legado (del código civil); al dominio, que al usufructo codifical. Que estén
los bienes en poder del llamado heredero y no del viudo es sumamente dudoso,
pero, en todo caso, hubiera gustado que nuestros tribunales resolvieran
aplicando nuestro derecho y no uno foráneo que ni siquiera tienen el rango de supletorio
en materias reguladas.
Nosotros sí vamos a repensar el
asunto en base a la Ley y la Costumbre de Galicia. Fijándonos en particular en
las diferencias entre la atribución conyugal de usufructo, en especial la “de
totalidad” o “de regencia”, e instituciones de nombres similares –usufructo,
legado…- (y regulación disimilar) del Código Civil.
1º.-CONSTITUCIÓN.-La Atribución
conyugal” se constituye: a) o por pacto entre esposos –del que no son parte los
hijos-, b) o por disposición que suele ser recíproca (hay que pedir el otro testamento, salvo que
sea mancomunado). En ambos casos tiene un carácter contractual, no formando parte los
hijos del negocio jurídico, por lo que resulta muy dudoso que por algún tipo de
fenómeno puedan estos llegar a abducir los bienes (228 LG), sobre todo teniendo
en cuenta que del Padornelo para acá no existen los herederos forzosos.
El usufructo codifical se
constituye por ley, por voluntad particular (nada de “negocio conyugal”) o por
prescripción (468CC).
2º.-POSESIÓN (¿En posesión de
quien están los bienes? ¿Del atributario o del heredero de remanente?
Se ve muy claro comparando los
siguientes preceptos:
-El atributario conyugal no tiene
que hacer nada para entrar en posesión de los bienes (art. 231 Ley de Galicia).
-El usufructuario del Código
Civil “antes de entrar en goce de los bienes” tiene que “formar inventario” y
“prestar fianza” (491 CC); excepto en cuanto a la legítima conyugal.
Lo que parece radicar la posesión
en el cónyuge viudo, sin más trámites.
3º.-¿DOMINIO O USUFRUCTO? ¿A qué
se parece más la atribución conyugal de totalidad “traducida” al Código Civil? ¿Al dominio o al usufructo por título?
La nomenclatura es en este caso
un fake friend, pues, por mucho que
se le llame “usufructo” y que se suela disponer por “legado”, en realidad, en
el de Regencia, traducido a términos
del Código Civil estamos mucho más cerca de las palabras “dominio” y “herencia”.
Así:
*El atributario conyugal puede
vender bienes (por ejemplo, una retroexcavadora de 5 millones o valores
mobiliarios en igual cantidad) -art. 233.4º LG-; por el contrario el
usufructuario codifical debe conservar su forma y substancia, residiendo en el
nudo propietario la facultad de vender (489CC). En el CC el único derecho que
corresponde al usufructuario es el de “pedir” la venta.
**El atributario conyugal
responde de las reparaciones, incluso extraordinarias de su propio bolsillo
(¿hace falta más prueba de quien es el dueño?) -235LG-, a diferencia del
usufructuario codifical -501CC-.
***El atributario conyugal explota las minas a
su conveniencia -233.7ºLG-; derecho que no corresponde al usufructuario
codifical -476,477 CC-.
****El
atributario conyugal es el “administrador” de los bienes -234.2ºLG-; en cambio,
el usufructuario codifical –este sí-, puede retener en algunos casos los bienes
en concepto de administrador -494.3ºCC-.
*****El
atributario conyugal debe pagar las deudas de la herencia; el usufructuario
codifical solo está facultado para anticiparlas (233.2ºLG y 510CC).
******Entre
otras obligaciones que afectan desde el 1º día al atributario está la de
prestar alimentos a los hijos, nietos, bisnietos, etc. 234.4º LG; y esto, al
estilo gallego, “sustento, alimentación, vestido, asistencia médica, ayudas y
cuidados adecuados…”
Puede ser interesante estudiar el
caso a la luz de las Fuentes del Derecho vigentes en Galicia (que, como dice el
art. 1 de su Ley son la ley –gallega- y la costumbre –gallega- aplicada por el
T.S.J. de Galicia; no así el
Código Civil, que es algo foráneo en materia regulada). Veamos:
La Ley gallega:
El capítulo IV del título X de la
Ley de Galicia regula por lo extenso el “usufructo de totalidad” o “usufructo
universal”, palabras que indican que estamos antes nuestro tradicional
USUFRUCTO DE REGENCIA. Ya hemos repasado dicha regulación que, permite concluir
que se entra en posesión de él sin ningún trámite y otorga unas facultades tan
exorbitantes (vender…) como compensadas por duras obligaciones (pago del
bolsillo de todo, incluso extraordinarios, manutención de descendientes, nietos
incluidos…)
La Costumbre gallega:
Vamos ahora con la segunda
fuente, la Costumbre en su interpretación del T.S.J. de Galicia,
máximo órgano jurisprudencial. Como no podía ser menos, el Tribunal ha tratado
por lo extenso de nuestra segunda institución más importante, junto a los
pactos sucesorios.
Tomo estas frases de la Sentencia
TSJG 3/2012, de 24 de enero, una más que trata del USUFRUCTO DE REGENCIA
(“universal” o “de totalidad”). “una
dilatada tradición histórica…(indica que)…la familia históricamente conocida
como troncal o estable suele ser ajena a la sucesión provocada por la muerte
del padre o de la madre, cuadrándole especialmente la de un simple cambio de
jefatura familiar (del cónyuge fallecido al supérstite) la que de iure no llega
a ejercer el hijo mejorado o el entre nosotros designado petrucio hasta la
muerte del último de los padres, el cónyuge viudo usufructuario universal…”; “…
se percibe que es una institución, el usufructo voluntario de viudedad tendente
a asegurar… el goce de los bienes familiares, sobre todo como medio que facilite
al viudo o viuda la dirección económica de la familia, manteniendo la
unificación del patrimonio y, singularmente, la conservación de la casa…”
O, por ejemplo, la STSJG 29/2011 de 26 de septiembre “el usufructo de regencia o familiar, característico del derecho civil
gallego… tiende a asegurar el goce de los bienes familiares, sobre todo como
medio que facilite al viudo o viuda la dirección económica de la familia,
manteniendo la unificación del patrimonio y singularmente, la conservación de
la casa…”
Creo que ningún testador gallego
desearía albergar ninguna duda de que, a su fallecimiento, todo pasará
automáticamente a posesión de su cónyuge. Para eso hacen testamento, de verdad,
si no, no lo harían. Jacques, después de haber entrevistado a docenas de miles
de testadores aun no ha escuchado a ninguno que desease lo contrario: concederle
la manija a los hijos.
Pero el tema de la Sentencia no
es el usufructo de regencia propiamente, sino el del dinero relacionado con el
“miedo” al Código Civil, miedo que, visto el fallo, está más que justificado.
Lo que una dilatada experiencia me indica sobre este tipo voluntades
testamentarias es:
Lo primero es el usufructo de regencia: es
de “totalidad” o “universal” y abarca todo y la posesión de todo; ¡incluso del
dinero! “Lega el usufructo universal…”,
dice el testamento sentenciado: universal es universal, tan enorme como el
universo sideral. Acto seguido, se desea hacer una bipartición: los
inmuebles, por un lado, deben conservarse para los hijos. El dinero, en cambio,
es para que el viudo/a disfrute de una bien ganada vejez, a su gusto, viajando
a Canarias ¡incluso! Por eso se le separa formalmente del usufructo (pero dentro de
su cláusula y paraguas posesorio); para evitar caer en el ámbito del
“usufructo de cosa consumible” del 481CC, (inaplicable, pero aplicado en
Galicia) que obliga a revertir una cantidad equivalente. En cuanto al dinero,
el gallego desea que el viudo/a se despreocupe, incluso que lo agote, si
quiere.
Vale, el pleito fue sobre
“costas” y el Banco sí fue obligado a entregar el dinero al viudo/a regente.
Pero es precisamente en estos casos cuando son más didácticas las
costas. Es muy frecuente que los Bancos condicionen la entrega de
fondos al viudo gallego a la firma de un “papelito” por los hijos, sea porque
tengan la asesoría jurídica en Madrid o porque su asesoría esté imbuida de
espíritu madrileño: la mentalidad del reino de los “herederos forzosos”.
Señores magistrados, sepan que este es uno de los casos más frecuentes de
infelicidad en Galicia. Por supuesto, algo tan inocente como “el papelito”
cambia las relaciones de poder: ahora el mando ya no está en el viudo, sino en
el hijo que puede condicionar su firma a ventajas en la liquidación de
gananciales, preferencias sobre fincas o incluso, a pagos en metálico. Sin
posesión, no hay poder. El mero hecho de tener que judicializar la entrega
supone un conflicto tremendo. Los Bancos encantados, cuanto menos se mueva el
dinero de sus arcas, mejor. Si la hazaña no les acarrea las “costas”, se
repetirá.
En la actualidad las leyes de
Galicia están bastante adecuadas a nuestro ser y sentir; sin embargo, con más frecuencia de la deseable, no se
aplican. Sugiero a la asesoría jurídica de nuestros Bancos (sobre todo si se
precian de “gallegos”-et tu quoque,
Brute, fili mihi-) así como a nuestros magníficos jueces, que tiren el
Código Civil a la papelera.
Está viejo y pringoso. Y cuando
llegue el ansiado traslado a Zamora, siempre podrán encargar uno nuevo.
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