OS DERRADEIROS DÍAS DE MIGUEL ANXO no Día das Letras Galegas |
El legado se entiende transmitido automáticamente por la
muerte del testador (881CC); pero, un
Principio General del Derecho (nadie tiene que enriquecerse si no quiere),
obliga a aceptar la posibilidad de repudiación: en particular, la ley de Galicia admite la posibilidad de renunciar legados en su art. 245.1º. Lo que deja al heredero en un
mal papel si aquel, el legatario, no hace nada de nada.
La situación de indefinición de un legatario sobre si
repudiará o no un legado puede ser perjudicial para el heredero, ya que, si
aquel se decide por fin a renunciar, verá el otro incrementada su herencia con
el correspondiente cargo en el Impuesto de Sucesiones, a veces fuera de plazo.
Cierto que, si el causante es gallego y el heredero hijo, la repercusión solo
se produciría en montos importantes (están exentos 800.000 euros por ambos
padres que, a precios de calle, sobrepasan holgadamente el millón).
En cuanto a la situación de inseguridad y pendencia sobre si
una persona acepta o repudia una sucesión, suele recurrirse a lo que se llama
en derecho LA
INTERPELACIÓN, o sea el art. 1005 CC: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte
o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que este comunique al
llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura y
simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le
indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá
aceptada la herencia pura y simplemente”.
En relación a la “Interpelación” en los Legados, el notario Llopis
en el artículo que dedica al tema (consultar aquí) expresa una opinión que me parece muy
razonable:
“¿Es
aplicable para intimar al legatario a que se manifieste sobre la aceptación?
No habla el artículo
1005 más que de “heredero”, presuponiendo un llamamiento a título universal. No
obstante, no veo inconveniente en que el interpelado sea un legatario y
el requirente el heredero, para que se manifieste sobre la aceptación
o no del legado, por las importantes consecuencias que eso puede tener en la
masa hereditaria, por ejemplo, si se refunde por la renuncia sin sustitutos del
legatario.
Del mismo modo, creo
que si la finalidad del artículo es que finalicen las situaciones de
indeterminación en los llamamientos y delaciones hereditarias, en cualquier
otro caso al que se pueda aplicar analogía de concepto, el
artículo 1005 debe ser aplicado”.
Por nuestra parte, la ley de Galicia prefiere hablar de "disposición testamentaria", en vez de herencia o legado, lo que refuerza la posibilidad de utilizar la "Interpelación" para este último tipo de atribución a título particular.
En pocas palabras, la Interpelación consiste en que el notario notifica al sucesor dubitativo que tiene un plazo de 30 días; si en ese plazo acepta o repudia, pues eso; y si no responde nada, se entiende aceptado pura y simplemente.
En pocas palabras, la Interpelación consiste en que el notario notifica al sucesor dubitativo que tiene un plazo de 30 días; si en ese plazo acepta o repudia, pues eso; y si no responde nada, se entiende aceptado pura y simplemente.
Una vez repudiada o aceptada la Disposición Testamentaria (aceptación ya
expresa, ya por falta de respuesta en el indicado plazo de 30 días) es
irrevocable: “Art. 997CC: La aceptación y la repudiación de herencia, una vez
hechas, son irrevocables y no podrán ser impugnadas…”
Quiere decir que, si aceptas, ya no puedes renunciar; y, si
repudias, ya no puedes aceptar. Por lo tanto, interpelado que sea sin respuesta
en plazo, habrá que tener al legatario por dueño indubitado de los bienes
legados desde la muerte del testador, conforme al art. 881 CC.
Salvo mejor opinión.
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