Recién nacida y ya famosa como la hija de Irina Shayk, la Sentencia del Constitucional de 11 de mayo de
2.017 sobre la Plusvalía Municipal (IIVTNU) ha declarado NULOS en según que
casos, dos de los artículos por los que se rige:
-El 107 1 y 2 de la Ley de Haciendas Locales:
señala que el Valor del Terreno a aplicar (para ver si aumentó, es decir si hay
plusvalía) es del IBI, o sea el catastral.
-El 110.4 de idem, que faculta a
los Ayuntamientos a establecer un sistema de autoliquidación en base a los
valores y cuotas regulados. O sea, los catastrales.
La pregunta importante es: ¿en
qué casos es nula la Plusvalía y no hay que pagarla o, si ya se pagó, se puede
reclamar?
Responde el Constitucional: “Únicamente en
la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos
de valor”.
O sea, cuando se ha comprado por
100 y se vende por 50. En todos los demás casos, es decir el 99%, sigue siendo
válido. Sí, en el tuyo también, lo siento.
Algunas conclusiones rápidas, mejorables
por otras más reposadas:
--Si en la escritura de compra has declarado un precio de 50 y en la de venta manifiestas un precio de 100, no te
alcanza la exención de plusvalía, pues nadie puede ir contra sus propios actos y has manifestado un beneficio.
Es decir, la plusvalía es nula si pierdes o empatas, pero válida si ganas.
--El incremento de valor debe ser
real o potencial, no monetario. Parece justo deducirse el IPC para calcular la
existencia o no de un mayor valor.
--Las acciones de anulación
parecen más propias de las compraventas y transacciones sociales, en que existe
un precio cierto de adquisición y otro de transmisión con el consiguiente
beneficio o pérdida neto. Más difícil o imposible parece la prueba en Herencias o Pactos
Sucesorios, en los que las valoraciones suponen una consideración intelectual,
discutible “ad infinitum”. El caso sentenciado era una venta en pública subasta.
--Si el negocio ya está prescrito
por transcurso de cuatro años desde la autoliquidación, ya no se puede
reclamar.
--Si estás dentro de plazo y la
prueba es palmaria (diferencia con pérdidas entre la escritura de compra y la
de venta), puedes intentar el camino de una solución administrativa, mediante
una autoliquidación rectificativa.
Nada tienes que perder y el recurso contencioso-administrativo siempre está
ahí.
--Pero, ¡muy importante!, las
actuaciones y prácticas tributarias, como actos administrativos, gozan de presunción
de veracidad. El art. 105 de la LGT te obliga a probar tu derecho, y eso solo
se puede conseguir en los Tribunales. Por eso lo prudente es seguir
autoliquidando según las exigencias de la administración pero, reservándose el
derecho a reclamar.
Supongo que en breve veremos luz
sobre el tema porque el Constitucional, generoso él, le reconoce al
legislativo su capacidad de establecer impuestos que no contradigan el
principio de “capacidad económica”.
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