El examen de la Resolución DGRN
de 04/04/2017 sobre una calificación del Registro de la Propiedad de Cangas (del
Morrazo, no de Onís) me ha producido un resplandor mental semejante al que
causa un flash al ser disparado. Resuelve la Dirección en base a una norma
foránea, el Código Civil (que, en materia regulada, no tiene siquiera el rango
de norma supletoria).
Y, si bien podríamos sobreentender que el causante había formulado una “profesio iuris” como castellano, del texto se desprende que tenía in mente las leyes y las costumbres jurídicas de Galicia. Por ejemplo, dice la Resolución que el propio causante conmutó el usufructo. Y no.
Y, si bien podríamos sobreentender que el causante había formulado una “profesio iuris” como castellano, del texto se desprende que tenía in mente las leyes y las costumbres jurídicas de Galicia. Por ejemplo, dice la Resolución que el propio causante conmutó el usufructo. Y no.
El caso se resume así: Un
contador partidor paga su crédito legitimario a la viuda en acciones y
participaciones en vez de efectivo, tal como estaba testamentado. La
registradora califica negativamente, porque entiende necesario el
consentimiento de la viuda. El notario (que no el viudo) recurre, alegando el
respeto a la partición. La DGRN confirma la calificación negativa por: 1)el
art. 886CC (los legados en dinero deben ser pagados en esa especie); 2) La
facultad de conmutar corresponde a los herederos, no al contador; 3) Siendo
discutible si la facultad de conmutar corresponde a los herederos o debe
consentir el viudo, en todo caso la opción debe ser una de las previstas en el
839CC (¡pobre 255LG!); 4) El contador no debe traspasar lo particional, estilo
1057CC, evitando lo “dispositivo”; 5) Que el cónyuge viudo es un “heredero
forzoso” y por ello, debe consentir. Esto, creo que es “la madre del cordero”.
Bien, hemos aceptado que el causante
era un castellano puntilloso. Pero nada nos impide el juego mental de ¿qué
pasaría si hubiera sido gallego ¿Verdad? Porque, como se verá, lo que es pensar
jurídicamente, si que pensaba en gallego.
En tal caso, la ley aplicable
hubiera sido la Civil de Galicia (LG), norma que en territorio gallego hay que
considerar siempre (3LG). Puedes, en un alarde de sabiduría, remitirte al Code civil des français, pero nuestro
Tribunal Superior no te tomaría en serio. En Galicia, el Código Civil no tiene
ni siquiera el rango de supletorio en materias reguladas: está, el crédito
legitimario, lo está.
Lo primero que salta a la vista. Ni
el Registro de la Propiedad ni la DGRN pueden ni deben entrar a conocer en
materia de legítimas de Galicia. El legimario “será considerado a todos los
efectos como un acreedor” (249LG). El uso del artículo indeterminado (“un”) nos
indica que se trata de un acreedor cualquiera u ordinario: tampoco podría entrar
el Registro a valorar si el causante ha pagado o no la tarjeta de El Corte Inglés. Por eso nuestra ley
dice: “Son legitimarios: los hijos o descendientes y el viudo” (art. 238); mientras
que el CC habla de que “Son herederos forzosos:” tales o cuales (807). Hay diferencias profundas entre el derecho a
la “herencia” y los derechos de “crédito”; entre otras cosas que estos últimos
no constituyen materia del Registro de la Propiedad (1 LH). Tampoco son materia
registrable las acciones ni las participaciones sociales. Por todo ello, si el
causante hubiera sido gallego, el Registro debería haberse abstenido de entrar
valorar, como un Juez de 1ª Instancia, sobre el pago o no de una deuda
ordinaria. La institución de los “acreedores forzosos” es un espectro grotesco
creado por cierta mecánica jurídico-hipotecaria, de la que todos somos un poco
responsables. Para que estés prevenido: otro de las ocasiones en que se te
aparece el “fantasma” es en el supuesto del “tercer género” de bienes
conyugales: los confesados. Con frecuencia para instrumentar una venta, uno se
ve obligado a recabar el consentimiento de hijos, padres, abuelos u otros
habitantes del código civil (llamados herederos forzosos). ¡Aunque no creas en
las brujas! Pero haber, hailas.
Siguiendo con el caso, aparece
algo significativo. El causante (si hubiera pensado “en gallego”) no habría
hecho una conmutación de usufructo como reiteradamente dice la Resolución.
Simplemente, habría usado una de las variantes de pago del art. 255. De mano. El
crédito por legítima vidual se puede pagar en propiedad o usufructo,
alternativamente, sin que sea mejor o peor una u otra modalidad. El causante,
en principio, es el que tiene la mano, pudiendo consistir el pago en 1) “bienes
de cualquier naturaleza, 2) un capital en dinero, 3) una renta, o una pensión”
(255LG); o, en su caso, por opción del viudo/a, en derechos (uso, habitación
usufructo, dominio) sobre: 4) “vivienda
habitual, 5) local donde ejerza su profesión; 6) empresa en la que desarrolle
su trabajo” .
-A falta de prohibición expresa,
los herederos pueden cambiar (conmutar) la asignación inicial en cualquiera de
dichas modalidades; excepto en los casos 4, 5 y 6 anteriores, que requieren
aquiescencia del viudo. Es decir, cambiar dinero por acciones. Pero si no hay
acuerdo sobre el quantum, resuelve la autoridad judicial (256LG). Una cosa es
“modalidad”; otra, el “quantum”.
-El pago de la legítima
corresponde al contador (248LG); también el de legados (292.2LG). Pero la
complejidad del asunto radica en que esta es una obligación de tracto temporal
extenso, o, incluso, darse el caso de que no exista deseo de cobro y/ni
obligación de pago; o que falten años hasta que nazca dicha obligación. Al
final sugeriré algunas técnicas galicianas
para evitarse problemas con las partixas, las cuales confieso que son muy mejorables.
-En principio, el pago realizado
por el contador es válido, bajo su responsabilidad, siempre que se comprenda
dentro de las alternativas 1, 2 y 3 (292LG). Los supuestos 4, 5 y 6, son los
que exigen aquiescencia del viudo/a.
-El pago del crédito legitimario
es un derecho de tracto temporal largo que puede desarrollarse hasta en quince
años, o nunca, como sucede a menudo. En muchos casos no procede su pago (por
ejemplo, cuando se ha establecido que el crédito conjunto por ambos esposos se
paga con bienes del último en fallecer o está gravado en usufructo),
limitándose al derecho a pedir (o no) la constitución de fianza o aval bancario
(231LG). También, con harta frecuencia, no se desea su cobro por parte del
acreedor, porque acabará redundando en parientes queridos, dejándose prescribir
la deuda conscientemente. Hay que insistir en que “se puede” no cobrar. No
existe una renuncia de herencia porque no hay heredero. La institución del acreedor forzoso” es un
engendro jurídico-hipotecario. El principio más general del derecho
de Galicia es el de la libertad: el testador, si quiere, puede instituir
heredero único al viudo, aunque tenga hijos. Y, si no quiere, también puede no
dejarle nada.
-En los supuestos en que no sea
posible la presencia del cónyuge viudo en una partija (a menudo por problemas
de capacidad o, lo más normal, por falta de deseo de cobrar), lo aconsejable es
hacerle a los herederos una adjudicación en pago o para pago de deudas, facultad
plenamente admitida entre las del contador, tanto por la doctrina, como por la
jurisprudencia.
Otros consejos (consejos doy,
para mí no tengo) son a nivel del testamento. Cuando no se desee que el viudo
lleve nada –suele ser el caso; y éste, hallarse de acuerdo-, lo mejor es no
nombrarlo siquiera en el clausulado. En Galicia no produce efectos la
preterición del viudo, sea intencional o no. Otro expediente, que a mí no me
gusta, es rogar al registrador mediante la técnica de la inscripción parcial,
que no entre a valorar el pago o no de créditos que resulte del documento
particional.
-Recordemos que el partidor actúa
“bajo su responsabilidad”, “por sí solo” y no tiene que citar a nadie aunque en
la herencia existan menores o sometidos a tutela (291LG).
-Por último, una petición a la
Xunta de Galicia, ante el Día de las Letras Galegas, 17 de mayo: Si no crea
rápido un Servicio de Resolución de Recursos contras las calificaciones
registrales, nuestro derecho, al que tantas personas han dedicado sangre, sudor
y lágrimas, acabará machacado como un azucarillo dentro de un martillo-pilón.
Si no es por convicción, que creo que sí, que lo sea por interés. El derecho
civil da votos, basta echar un vistazo a la historia de los últimos meses.
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