miércoles, 10 de mayo de 2017

CONMUTACIÓN USUFRUCTO VIDUAL/DGRN 04/ABRIL/2017

Los romanos toman Paradela...

El examen de la Resolución DGRN de 04/04/2017 sobre una calificación del Registro de la Propiedad de Cangas (del Morrazo, no de Onís) me ha producido un resplandor mental semejante al que causa un flash al ser disparado. Resuelve la Dirección en base a una norma foránea, el Código Civil (que, en materia regulada, no tiene siquiera el rango de norma supletoria).
Y, si bien podríamos sobreentender que el causante había formulado una “profesio iuris” como castellano, del texto se desprende que tenía in mente las leyes y las costumbres jurídicas de Galicia. Por ejemplo, dice la Resolución que el propio causante conmutó el usufructo. Y no.
El caso se resume así: Un contador partidor paga su crédito legitimario a la viuda en acciones y participaciones en vez de efectivo, tal como estaba testamentado. La registradora califica negativamente, porque entiende necesario el consentimiento de la viuda. El notario (que no el viudo) recurre, alegando el respeto a la partición. La DGRN confirma la calificación negativa por: 1)el art. 886CC (los legados en dinero deben ser pagados en esa especie); 2) La facultad de conmutar corresponde a los herederos, no al contador; 3) Siendo discutible si la facultad de conmutar corresponde a los herederos o debe consentir el viudo, en todo caso la opción debe ser una de las previstas en el 839CC (¡pobre 255LG!); 4) El contador no debe traspasar lo particional, estilo 1057CC, evitando lo “dispositivo”; 5) Que el cónyuge viudo es un “heredero forzoso” y por ello, debe consentir. Esto, creo que es “la madre del cordero”.
Bien, hemos aceptado que el causante era un castellano puntilloso. Pero nada nos impide el juego mental de ¿qué pasaría si hubiera sido gallego ¿Verdad? Porque, como se verá, lo que es pensar jurídicamente, si que pensaba en gallego.
En tal caso, la ley aplicable hubiera sido la Civil de Galicia (LG), norma que en territorio gallego hay que considerar siempre (3LG). Puedes, en un alarde de sabiduría, remitirte al Code civil des français, pero nuestro Tribunal Superior no te tomaría en serio. En Galicia, el Código Civil no tiene ni siquiera el rango de supletorio en materias reguladas: está, el crédito legitimario, lo está.
Lo primero que salta a la vista. Ni el Registro de la Propiedad ni la DGRN pueden ni deben entrar a conocer en materia de legítimas de Galicia. El legimario “será considerado a todos los efectos como un acreedor” (249LG). El uso del artículo indeterminado (“un”) nos indica que se trata de un acreedor cualquiera u ordinario: tampoco podría entrar el Registro a valorar si el causante ha pagado o no la tarjeta de El Corte Inglés. Por eso nuestra ley dice: “Son legitimarios: los hijos o descendientes y el viudo” (art. 238); mientras que el CC habla de que “Son herederos forzosos:” tales o cuales (807).  Hay diferencias profundas entre el derecho a la “herencia” y los derechos de “crédito”; entre otras cosas que estos últimos no constituyen materia del Registro de la Propiedad (1 LH). Tampoco son materia registrable las acciones ni las participaciones sociales. Por todo ello, si el causante hubiera sido gallego, el Registro debería haberse abstenido de entrar valorar, como un Juez de 1ª Instancia, sobre el pago o no de una deuda ordinaria. La institución de los “acreedores forzosos” es un espectro grotesco creado por cierta mecánica jurídico-hipotecaria, de la que todos somos un poco responsables. Para que estés prevenido: otro de las ocasiones en que se te aparece el “fantasma” es en el supuesto del “tercer género” de bienes conyugales: los confesados. Con frecuencia para instrumentar una venta, uno se ve obligado a recabar el consentimiento de hijos, padres, abuelos u otros habitantes del código civil (llamados herederos forzosos). ¡Aunque no creas en las brujas! Pero haber, hailas.
Siguiendo con el caso, aparece algo significativo. El causante (si hubiera pensado “en gallego”) no habría hecho una conmutación de usufructo como reiteradamente dice la Resolución. Simplemente, habría usado una de las variantes de pago del art. 255. De mano. El crédito por legítima vidual se puede pagar en propiedad o usufructo, alternativamente, sin que sea mejor o peor una u otra modalidad. El causante, en principio, es el que tiene la mano, pudiendo consistir el pago en 1) “bienes de cualquier naturaleza, 2) un capital en dinero, 3) una renta, o una pensión” (255LG); o, en su caso, por opción del viudo/a, en derechos (uso, habitación usufructo, dominio) sobre: 4)  “vivienda habitual, 5) local donde ejerza su profesión; 6) empresa en la que desarrolle su trabajo” .
-A falta de prohibición expresa, los herederos pueden cambiar (conmutar) la asignación inicial en cualquiera de dichas modalidades; excepto en los casos 4, 5 y 6 anteriores, que requieren aquiescencia del viudo. Es decir, cambiar dinero por acciones. Pero si no hay acuerdo sobre el quantum, resuelve la autoridad judicial (256LG). Una cosa es “modalidad”; otra, el “quantum”.
-El pago de la legítima corresponde al contador (248LG); también el de legados (292.2LG). Pero la complejidad del asunto radica en que esta es una obligación de tracto temporal extenso, o, incluso, darse el caso de que no exista deseo de cobro y/ni obligación de pago; o que falten años hasta que nazca dicha obligación. Al final sugeriré algunas técnicas galicianas para evitarse problemas con las partixas, las cuales confieso que son muy mejorables.
-En principio, el pago realizado por el contador es válido, bajo su responsabilidad, siempre que se comprenda dentro de las alternativas 1, 2 y 3 (292LG). Los supuestos 4, 5 y 6, son los que exigen aquiescencia del viudo/a.
-El pago del crédito legitimario es un derecho de tracto temporal largo que puede desarrollarse hasta en quince años, o nunca, como sucede a menudo. En muchos casos no procede su pago (por ejemplo, cuando se ha establecido que el crédito conjunto por ambos esposos se paga con bienes del último en fallecer o está gravado en usufructo), limitándose al derecho a pedir (o no) la constitución de fianza o aval bancario (231LG). También, con harta frecuencia, no se desea su cobro por parte del acreedor, porque acabará redundando en parientes queridos, dejándose prescribir la deuda conscientemente. Hay que insistir en que “se puede” no cobrar. No existe una renuncia de herencia porque no hay heredero. La institución del acreedor forzoso” es un engendro jurídico-hipotecario. El principio más general del derecho de Galicia es el de la libertad: el testador, si quiere, puede instituir heredero único al viudo, aunque tenga hijos. Y, si no quiere, también puede no dejarle nada.
-En los supuestos en que no sea posible la presencia del cónyuge viudo en una partija (a menudo por problemas de capacidad o, lo más normal, por falta de deseo de cobrar), lo aconsejable es hacerle a los herederos una adjudicación en pago o para pago de deudas, facultad plenamente admitida entre las del contador, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia.
Otros consejos (consejos doy, para mí no tengo) son a nivel del testamento. Cuando no se desee que el viudo lleve nada –suele ser el caso; y éste, hallarse de acuerdo-, lo mejor es no nombrarlo siquiera en el clausulado. En Galicia no produce efectos la preterición del viudo, sea intencional o no. Otro expediente, que a mí no me gusta, es rogar al registrador mediante la técnica de la inscripción parcial, que no entre a valorar el pago o no de créditos que resulte del documento particional.
-Recordemos que el partidor actúa “bajo su responsabilidad”, “por sí solo” y no tiene que citar a nadie aunque en la herencia existan menores o sometidos a tutela (291LG).
-Por último, una petición a la Xunta de Galicia, ante el Día de las Letras Galegas, 17 de mayo: Si no crea rápido un Servicio de Resolución de Recursos contras las calificaciones registrales, nuestro derecho, al que tantas personas han dedicado sangre, sudor y lágrimas, acabará machacado como un azucarillo dentro de un martillo-pilón. Si no es por convicción, que creo que sí, que lo sea por interés. El derecho civil da votos, basta echar un vistazo a la historia de los últimos meses.

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