Vista desde los Pasadiços do Paiva |
Que, como la Jurisprudencia reitera, es el mismo. La solución es distinta según el causante sea gallego o sometido al derecho común (Código Civil):
*INICIO DEL PLAZO:
**Galicia: El plazo se inicia por
el requerimiento notarial a todos los comisarios y la aceptación de alguno/s
dentro del plazo de diez días de ser requeridos. La no aceptación en plazo
implica renuncia (288 y 290 LG).
Es decir que en Galicia se exige
fehaciencia para entrar en posesión del
cargo (desde Ley 2/2006).
**Derecho Común: El plazo se
inicia por el trascurso de seis días sin excusarse desde que el comisario “tuvo
conocimiento” del cargo o, si ya lo tenía, desde el fallecimiento. Como se ve,
es una exigencia más ligth. Los dos medios de prueba que la jurisprudencia da
de esa “toma de conocimiento”, son: a) El inicio de los trabajos, reflejado
normalmente en el cuaderno; b) El ejercicio de sus funciones ante autoridades o
funcionarios. Se rechazan otras, como las simples testificales.
*DESARROLLO DEL PLAZO
**El plazo será el que fije el
testador (se suele hacer en “años”); en defecto de fijación, será el de un año
desde la aceptación o desde que finalicen los litigios.
**¿Y si los litigios se inician tras
la aceptación y en ejercicio del cargo? Entiendo que el plazo decae y se inicia
nuevo plazo tras la Sentencia, ya que el resultado de la misma afecta a la
Partición.
**¿Y si ya ha terminado el
encargo cuando el litigio se inicie? En tal caso el cargo está caducado y no
puede restablecerse.
**¿La extinción del plazo es
fatal?
No. Si el testador ha prorrogado
el plazo (es lo normal, se suele decir: “con prórroga del plazo legal” por dos,
tres, cinco años, etc.), puede “el
Secretario judicial o el Notario conceder otra (prórroga) por el tiempo que
fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso” (905CC). Asimismo,
los herederos también pueden prorrogar el plazo por el tiempo necesario –háyalo
o no prorrogado el causante-; “pero si el
acuerdo fuese solo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año”
(906CC). La prórroga debe solicitarse o acordarse mientras esté vigente el
plazo legal o su prórroga testamentaria.
De la lectura de la ley se deduce
que solo caben dos prórrogas: la testamentaria + la notarial o de coherederos.
P.D.-En el post, Jacques ha opinado que la prórroga notarial (o del Letrado judicial) debe solicitarse "mientras esté vigente el plazo legal o su prórroga testamentaria". He aquí que su amigo Paco le hace ver que el 905 CC dice "transcurrida esa prórroga (la testamentaria)... podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra..." Touché. O sea que, en teoría, se podría prorrogar un plazo ya extinguido. Pero como mal perdedor, Jacques se permite argumentar que así es "conforme a la letra de la Ley", pero no a su espíritu. ¿Como se va a prorrogar el plazo al cabo, supongamos, de cincuenta años de haber caducado? Da luz sobre lo que puede ser una solución razonable el inciso final del 905CC, "atendidas las circunstancias del caso", que, desde el punto de vista notarial, lo adecuado es que se acrediten a través de un Acta de Notoriedad.
P.D.-En el post, Jacques ha opinado que la prórroga notarial (o del Letrado judicial) debe solicitarse "mientras esté vigente el plazo legal o su prórroga testamentaria". He aquí que su amigo Paco le hace ver que el 905 CC dice "transcurrida esa prórroga (la testamentaria)... podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra..." Touché. O sea que, en teoría, se podría prorrogar un plazo ya extinguido. Pero como mal perdedor, Jacques se permite argumentar que así es "conforme a la letra de la Ley", pero no a su espíritu. ¿Como se va a prorrogar el plazo al cabo, supongamos, de cincuenta años de haber caducado? Da luz sobre lo que puede ser una solución razonable el inciso final del 905CC, "atendidas las circunstancias del caso", que, desde el punto de vista notarial, lo adecuado es que se acrediten a través de un Acta de Notoriedad.
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