Sunset en A Armenteira |
El trabajo, esa tontería a la que
os vemos obligados por la inconsciencia de Adán con las manzanas, nos obliga a
ir de aquí para allá. De Forcarei a Barcelona; luego a Berlín, luego vuelves a
Madrid. Un día, ¡ay!, te mueres; entonces hay que saber de quién son tus cosas.
No es lo mismo que los hijos sean legitimarios de los ¾ de la herencia, como puede ser en Francia, a meros acreedores de un 25%, en Galicia, o dueños de aire, como en Navarra. ¿Cómo se determina eso?
No es lo mismo que los hijos sean legitimarios de los ¾ de la herencia, como puede ser en Francia, a meros acreedores de un 25%, en Galicia, o dueños de aire, como en Navarra. ¿Cómo se determina eso?
-La ley aplicable a una sucesión se
llama LA LEY PERSONAL. Esta ley, en estados unitarios como Francia, es única
para todo su territorio: La ley francesa. En estados federales o autonómicos,
como España, hay que categorizarla, pues los parlamentos autonómicos establecen
leyes distintas; así, todos los
españoles son algo más: españoles-catalanes, españoles-vascos,
españoles-gallegos, etc. Existe un derecho muy extendido que es el
“derecho común” (el Código Civil), que lo es porque se aplica en muchos sitios
(Madrid, Andalucía, Extremadura, etc.); pero no en todos, como por ejemplo en
los que se ha dicho, entre ellos Galicia.
Vamos con las normas de DERECHO
INTERREGIONAL, las que determinan si eres español-gallego, español-vasco,
español-catalán, etc. (VECINDAD CIVIL). Esta
normativa está determinada rigurosamente por Ley (aquí no se aplica el
domicilio, ni la residencia, ni el reglamento sucesorio europeo). Se es
gallego, vasco, castellano, etc., así:
-Primero por nacimiento: nazco en
Galicia de padres gallegos: soy gallego.
-Segundo, por elección: a los dos años de residir en otra comunidad
española, hago una declaración solemne en el Registro Civil de optar por la
nueva vecindad civil. Soy gallego, vivo dos años en Barcelona y opto ante el
juez del Registro Civil por la catalanidad: ahora, soy catalán.
-Tercero, por imposición: A los diez años de residir en otra comunidad
se me impone su vecindad. Vivo diez años en Barcelona sin manifestar nada en
contrario: me convierto en catalán.
-Si resido en el extranjero, mientras sea español sigo siéndolo de la
misma categoría. Soy español-gallego, resido veinte años en Munich: sigo
siendo español-gallego. Si después de la residencia en el extranjero, paso a otra comunidad española distinta de
la de origen, sigo siendo español-gallego hasta que el transcurso del tiempo me
de opción a acogerme a las leyes de esa nueva autonomía: es decir, dos años (con
declaración en el Registro Civil), o diez años, sin hacer nada.
Vamos ahora con las normas de
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (las que determinan si se aplica la “ley
personal” española, francesa, alemana… Aquí hay que tener cuidado con un “salto
de legislación”:
--Hasta la recepción del
Reglamento Sucesorio Europeo (17 de agosto de 2.015), la cosa era fácil: Si uno
cambiaba de nacionalidad, su ley personal pasaba automáticamente a ser la del
nuevo Estado. Un español se nacionalizaba francés: pasaba a regirse por la ley
francesa. No tiene que ver que conservase el DNI español; ello podía conllevar
consecuencias administrativas o políticas, pero “ley personal” a efectos civiles solo hay una (hay que saber quién es
el propietario de las cosas, etc.). Por ello, la nacionalización implicaba el
cambio de ley personal y, si se quisiera volver a la española, habría que
renunciar a la francesa (24.2CC).
--Después de la recepción en
España del R. S. Europeo, la cosa se complica para los que tengan una
nacionalidad y estén arraigados en un país distinto. El Reglamento da dos
posibilidades: a) La opción: el interesado puede elegir una de las dos en
testamento u otro instrumento público; b) En defecto de opción se aplicará la “ley personal”
de la residencia habitual (el domicile
en sentido inglés), o sea donde uno esté arraigado y tenga el centro de sus
relaciones familiares, económicas, laborales, afectivas…Siendo este un concepto
opinable, puede dar lugar a pleitos.
(Téngase en cuenta que estamos
hablando de derecho internacional: de derechos estatales. Si supongamos un
francés (que antes era español-gallego) pasa a arraigarse en España (pero en
otra comunidad, por ejemplo la madrileña) y se llega a la conclusión de que su domicile está en España, su ley personal
será la española, pero la que tenga según el derecho interregional español, es
decir seguirá siendo español-gallego (salvo que llegue a vivir diez años en
Madrid o dos y se haya presentado en el Registro Civil). En derecho
interregional ya no cuenta lo del domicile, sino los dos o diez años, según los casos, art. 14.5 CC).
Un último recordatorio por si te
ha tocado el euromillón: estamos hablando de derecho civil, no fiscal. Si
quieres que tus hijos queden exentos de pagar por el 99% de los 124 millones que
les vas a dejar en herencia, deberás residir en Madrid al menos cinco años. Sin perjuicio de otros requisitos que tendrás que
consultar con tu asesor fiscal; con ese pastizal seguro que ya lo tienes.
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