(ABU SIMBEL.-LA MORALEJA-MADRID) |
En el derecho común o castellano,
en principio, no heredaría porque “no puede representarse a una persona viva” y
el renunciante, por definición, está vivo. Sin embargo, en el capítulo III del
título III llega a la conclusión de que existen determinados parientes que
tienen una especie de pedigrée llamada
“derecho propio” y que “repudiando el pariente más próximo (sí es sólo, o todos
los más próximos: en adelante hablaré de hij@/s)… heredan los del grado
siguiente por su propio derecho sin que puedan representar al repudiante” (923
CC, capítulo III). Es decir que si
renuncia el padre hijo único –o todos los hijos-, el nieto/s heredan al abuelo “por
derecho propio”.
Y en el derecho de Galicia ¿qué?
Nuestra ley anterior, la de 1995, daba derecho a heredar abintestato a las
personas señaladas en el capítulo IV del libro III del Código Civil español, o EN ESTE CUERPO LEGAL, o en su defecto a la Xunta. Es decir que,
si bien lo del “derecho propio del grado siguiente” no aparece en tal capítulo
IV, sino en el III, si figura “en este cuerpo legal”, es decir en el Código Civil.
Por lo tanto, renunciando el hij@/s, los nieto/s heredaban al abuelo.
La reforma por Ley Galicia 2/2006
derogó la vigencia del “derecho propio” de los nietos, al suprimir la referencia “o en este cuerpo legal”, limitando el carácter
de herederos abintestato a las personas
reseñadas en el capítulo IV (tit. III). Se da la circunstancia de que el art. 923, el del “derecho propio del
grado siguiente” (aplicable a los
nietos, bisnietos, etc., no a colaterales), forma parte del capítulo III
(tit.III). Derogado, por lo tanto.
Nos queda, pues, el capítulo IV. Según
él, los únicos que tienen “derecho propio” son los hijos (932); los nietos y
demás descendientes heredan siempre
por derecho de representación, si alguno hubiese fallecido. Y, como no se puede representar a una persona
viva, interpretando literalmente la ley
2/2006 se llega a la conclusión de que si renuncia el hij@/s, el nieto no hereda abintestato al abuelo,
sino que la sucesión corre bola a los ascendientes más próximos en grado -938Cc, vigente- y si no los hay, al cónyuge. Es decir, a falta de descendientes "capaces, con derecho a heredar conforme al 932 y 933", heredan los ascendientes y si no, el cónyuge.
¿Es ello una casualidad como
sostienen algunos? ¿Se despistó el legislador a pesar de que regula con minuciosidad incluso las "secciones" aplicables?
A Jacques no se lo parece. Uno de
los “Principios” del derecho gallego (“fuentes” del mismo, junto a la Ley y la
Costumbre) es la inexistencia de herederos
por pedigrée, también llamados forzosos. Así resulta muy claro de la
comparación entre los arts. 807 CC (“Son herederos forzosos…”) con el 238 y 249
LG (“Son legitimarios…” “el legitimario será considerado a todos los efectos
como un acreedor”). O del régimen de “reservas”, casi siempre a favor de
descendientes, vigente en el derecho común e inexistente en el gallego (182
LG).
Una solución parecida es la que
adopta el derecho Catalán (el más parecido al nuestro): Si renuncia el hij@/s y
al que le toca heredar es al cónyuge, progenitor común, la herencia no corre grado
a los nietos. Es decir si no hay rama ascendente.
El tema es controvertido y
merecería ser objeto de desarrollo legislativo.
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