miércoles, 7 de diciembre de 2016

RENUNCIANDO LOS HIJOS ¿HEREDA ABINTESTATO EL NIETO AL ABUELO?

(ABU SIMBEL.-LA MORALEJA-MADRID)

La respuesta varía según se trate del derecho Común o los Forales.
En el derecho común o castellano, en principio, no heredaría porque “no puede representarse a una persona viva” y el renunciante, por definición, está vivo. Sin embargo, en el capítulo III del título III llega a la conclusión de que existen determinados parientes que tienen una especie de pedigrée llamada “derecho propio” y que “repudiando el pariente más próximo (sí es sólo, o todos los más próximos: en adelante hablaré de hij@/s)… heredan los del grado siguiente por su propio derecho sin que puedan representar al repudiante” (923 CC, capítulo III). Es decir que si renuncia el padre hijo único –o todos los hijos-, el nieto/s heredan al abuelo “por derecho propio”.
Y en el derecho de Galicia ¿qué? Nuestra ley anterior, la de 1995, daba derecho a heredar abintestato a las personas señaladas en el capítulo IV del libro III del Código Civil español, o EN ESTE CUERPO LEGAL, o en su defecto a la Xunta. Es decir que, si bien lo del “derecho propio del grado siguiente” no aparece en tal capítulo IV, sino en el III, si figura “en este cuerpo legal”, es decir en el Código Civil. Por lo tanto, renunciando el hij@/s, los nieto/s heredaban al abuelo.
La reforma por Ley Galicia 2/2006 derogó la vigencia del “derecho propio” de los nietos, al suprimir la referencia “o en este cuerpo legal”, limitando el carácter de herederos abintestato a las personas reseñadas en el capítulo IV (tit. III). Se da la circunstancia de que el art. 923, el del “derecho propio del grado siguiente” (aplicable a los  nietos, bisnietos, etc., no a colaterales), forma parte del capítulo III (tit.III). Derogado, por lo tanto.
Nos queda, pues, el capítulo IV. Según él, los únicos que tienen “derecho propio” son los hijos (932); los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación, si alguno hubiese fallecido. Y, como no se puede representar a una persona viva, interpretando literalmente la ley 2/2006 se llega a la conclusión de que si renuncia el hij@/s,  el nieto no hereda abintestato al abuelo, sino que la sucesión corre bola a los ascendientes más próximos en grado -938Cc, vigente- y si no los hay, al cónyuge. Es decir, a falta de descendientes "capaces, con derecho a heredar conforme al 932 y 933", heredan los ascendientes y si no, el cónyuge.
¿Es ello una casualidad como sostienen algunos? ¿Se despistó el legislador a pesar de que regula con minuciosidad incluso las "secciones" aplicables?
A Jacques no se lo parece. Uno de los “Principios” del derecho gallego (“fuentes” del mismo, junto a la Ley y la Costumbre) es la inexistencia de herederos por pedigrée, también llamados forzosos. Así resulta muy claro de la comparación entre los arts. 807 CC (“Son herederos forzosos…”) con el 238 y 249 LG (“Son legitimarios…” “el legitimario será considerado a todos los efectos como un acreedor”). O del régimen de “reservas”, casi siempre a favor de descendientes, vigente en el derecho común e inexistente en el gallego (182 LG).
Una solución parecida es la que adopta el derecho Catalán (el más parecido al nuestro): Si renuncia el hij@/s y al que le toca heredar es al cónyuge, progenitor común, la herencia no corre grado a los nietos. Es decir si no hay rama ascendente.
El tema es controvertido y merecería ser objeto de desarrollo legislativo.

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