lunes, 23 de febrero de 2015

¿NECESITAMOS A LOS HIJOS DEL 1º MATRIMONIO PARA LIQUIDAR EL 2º?

      Caso propuesto: Hortensio estuvo casado en 1ªs nupcias con Rosita, de cuyo matrimonio tuvo un hijo, llamado Narciso. Fallecida Rosita, casó en 2ªs nupcias con Margarita, de cuyo matrimonio tuvo una hija, llamada Flora.Fallece Hortensio bajo testamento particional en el que adjudica al hijo Narciso, su finca privativa llamada "Mimosas", y, a su hija Flora, cuanta parte y derecho le corresponda en el piso en c/Claveles de A Coruña, ganancial de su 2º matrimonio. Aparte, otras disposiciones que no vienen al caso.
      La pregunta es: para liquidar la 2ª comunidad ganancial y adjudicar el piso de la c/Claveles, además de la viuda Margarita y de la adjudicataria, Flora ¿es necesario que concurra Narciso?
      La respuesta es que SÍ. Explicación:


LA IGUANA Y LA IGUANITA (SÁLVORA)






Operativa de la Sociedad de Gananciales “en liquidación”. Existe una comunidad sobre “todos” los bienes, pero no sobre cada uno en concreto. Quiere decir que, mientras no se liquide, no se puede adjudicar ningún bien ni parte de él a un heredero en concreto (aunque le haya sido dejado en “testamento particional”), porque puede que, de ese bien, no se adjudicase nada a la herencia del testador (podría adjudicarse entero al cónyuge sobreviviente)
Para liquidar es preciso el consentimiento de todas las partes, o sea:
1)     El cónyuge sobreviviente.
2)     Los continuadores de la personalidad del premuerto, o sea todos sus herederos.

Jurisprudencia:

—STS 11 de mayo de 2005: existe comunidad postganancial desde que se disuelve la ganancial pero no se liquida y es una comunidad de tipo romano, pro indiviso, regida por los arts. 392 y siguientes CC, pero no recae la comunidad sobre cada cosa que forma parte de ella, sino sobre el conjunto.

—Para realizar cualesquiera actos de disposición es necesario el consentimiento de todos los titulares. Como señaló el TS en Sentencia de 14 de febrero de 2000: “sobre la titularidad de los bienes integrantes de esa comunidad postmatrimonial, ambos cónyuges o, en su caso, el cónyuge supérstite y los herederos, ostentan una titularidad común que no permite que cada uno de los cónyuges por sí solo pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado(en contravención de lo anterior).

Y ahora ¡más difícil todavía! Para adjudicar a Narciso la finca "Mimosas" ¿es preciso el concurso de su medio-hermana Flora?
La respuesta es NO. Explicación:

¿QUE TAL LE FUE A MATERNUS?




      Sobre los bienes privados de don Hortensio no existe ningún tipo de comunidad generalizada (como la post-ganancial), ya que el mismo ha querido excluirla mediante la "partición en vida".La medio-hermana no puede intervenir ni siquiera en concepto de legitimaria, puesto que en Galicia no existen "herederos forzosos" y los legitimarios son meros acreedores ordinarios, como el Banco de Santander o la tarjeta de El Corte Inglés los cuales no tienen un papel en las herencias (*). Por ello, bastará que Narciso se haga su propio documento de "adjudicación de herencia" y e inscriba las "Mimosas" en el Registro de la Propiedad... y aquí paz y después Gloria.

      (*) Los fanáticos del derecho se fijarán en la diferencia entre el 1056CCivil (la partija del testador vale "en cuanto no perjudique" la legítima de los herederos forzosos) y el 273LGalicia (la partija del testador vale "en cualquier caso", sin perjuicio de las legítimas, es decir que los acreedores son acreedores, pero nada más).

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