lunes, 9 de febrero de 2015

¡QUASIUSUFRUCTO!

ESFINGE UNICORNIA DE PORTOMOURO


El quasi-usufructo es un usufructo que concede a su titular la facultad de consumir o gastar las cosas usufructuadas. Dicho en otras palabras, que suma la facultad de “disponer” a las dos clásicas de “usar” y “disfrutar”. Su objeto clásico son las “cosas consumibles” de las que la más típica de todas es el dinero, puesto que si el “disfrute” natural del dinero son sus intereses, no cabe duda que su “uso” normal es el gastarlo. El empapelar las paredes con billetes como hacía el tío Gilito sería un uso muy  friki ¿verdad?
¿Como su utiliza? Su uso es frecuente en combinación con el “usufructo vidual de totalidad”. Si bien por una parte se desea que los hijos-herederos controlen las ventas de pisos y fincas, consintiéndolas en unión del cónyuge viudo, por otra parte se considera también favorable atribuir al viudo/a una independencia económica, de suerte que no tenga que pedir permiso para acudir al Banco. Lo único que no puede hacer el viudo quasi-usufructuario es disponer mortis causa de ese dinero, que a su fallecimiento pasará “en igual cantidad y calidad” a los hijos herederos. Una fórmula clásica de combinar en testamento el “usufructo” con el “quasi-usufructo”, puede ser esta:
“Lega a su cónyuge el usufructo de viudedad por la totalidad de su herencia, con dispensa de las obligaciones de inventario y fianza y facultad de posesionarse por si mismo del legado. Tal usufructo se constituye con carácter universal, tal como autoriza la ley de Galicia, gravando por tanto todas las porciones del testamento, incluso legítimas.
En cuanto al dinero, fondos y depósitos bancarios en general, el usufructo se regirá por el art. 482 del Código Civil, como usufructo de cosa consumible, pudiendo el usufructuario en consecuencia servirse de dicho efectivo, consumirlo y gastarlo a su voluntad y prudente arbitrio, sin más obligaciones que las señaladas en el art. 482Cc al cesar el usufructo. Todo ello sin perjuicio de las facultades del usufructuario como administrador único de la herencia”.
¿Presenta algún problema legal el quasi-usufructo? En principio ninguno. Es un derecho reconocido en las leyes, concretamente en el citado artículo del CC que es normativa supletoria en Galicia. No obstante, cabe la posibilidad de que algunos Bancos, influidos por el “derecho común”, exijan el consentimiento de los hijos para entregar el dinero el viudo, dando lugar a la posibilidad de todo tipo de presiones y exigencias. Dicho consentimiento podría tener alguna razón de ser –aunque la niegue la jurisprudencia- en las zonas de derecho común (Castilla, Andalucía, Murcia…), donde los hijos son herederos forzosos de 2/3; pero ninguna en el derecho gallego. En nuestra tierra, por encima de lo que les haya concedido el testador, lo único que son los hijos es “acreedores ordinarios”. Por ello, aunque en otros aspectos les haya nombrado herederos, en este del dinero solo les ha nombrado “quasi-nudo-propietarios”, es decir que no tienen posesión del numerario. La voluntad del testador es soberana. El único derecho de salvaguarda que concede la ley de Galicia a los hijos en estos casos es el del 231, es decir pedir la constitución de fianza.
Jacques cree que hay que oponerse con energía a estas peticiones de consentimiento, puesto que desvirtúan el derecho gallego. Muchas veces bastará con rogarle al bancario que telefonee a su asesoría jurídica en Cataluña, donde la normativa es similar, pero más respetada. De persistir en la petición, y antes de recurrir a la vía judicial, puede ser eficaz una notificación o requerimiento en términos parecidos a estos:
Sr. Asesor Jurídico del Banco del Banco de Boimorto S.A.

         DON VIUDO PELADO, mayor de edad, viudo y vecino de Boimorto, con domicilio en la parroquia de Vacamarela, con DNI. nº 1234567, a usted se dirige y expone:
         I.-Que con fecha 1 de enero de 2015 se presentó en la sucursal del Banco de Boimorto en  Vacamarela, al objeto de disponer libremente del dinero que le fue dejado por su difunta esposa doña Generosa Rodríguez en quasi-usufructo o usufructo de consumo, con arreglo al art. 482 del CC. Se le exigió la firma y consentimiento de su hija.
         II.-Que como resulta unánimemente de la ley, la jurisprudencia, la doctrina y la letra del testamento (…sin más obligaciones…), el usufructo de consumo dinerario, también llamado usufructo impropio o quasi-usufructo, deja en manos del usufructuario la libre disposición total del dinero dejado por su cónyuge, sin que nada puedan hacer los nudo-propietarios para impedirlo o condicionarlo. Acompaño: Sentencias+Testamento+Doctrina.
         III.-Que esto en Galicia es más verdad que en  ningún sitio, donde no existe la institución del heredero forzoso, siendo los hijos acreedores ordinarios (249.1º LG), a los que no es necesario nombrar siquiera en el testamento (258LG), siendo su único derecho el de pedir afianzamiento (231LG).
         Por lo tanto el único derecho que tiene la quasi-nudo-propietaria es estrictamente el que le ha concedido voluntariamente la testadora (en cuanto al dinero y depósitos bancarios), es decir su crédito al fallecimiento del usufructuario y no el de disposición de dicho dinero.
         IV.-Que al exigir Banco de Boimorto un consentimiento alegal en un supuesto del 482CC, está introduciendo motu propio una variable económica en la relación sucesoria, dañina para el dicente, toda vez que es evidente que ese consentimiento puede ser condicionado, negociado o supeditado a desembolsos económicos.  
          V.-Que el dicente estima los daños y perjuicios causados en otro tanto de la cantidad ilegítimamente condicionada, sin perjuicio de la eventual moderación judicial.
         Esto expuesto,
         SOLICITA:
         Que Banco de Boimorto S.A. dé cumplimiento estricto al testamento otorgado por su difunta esposa doña Generosa Rodríguez el 30 de febrero de 2009, nº 001 de protocolo del notario de Boimorto don Curio Escribonio, permitiéndole la libre disposición del dinero, fondos y depósitos bancarios dejados por su esposa y que, de no hacerlo, insistiendo en condicionarla a consentimientos ajenos, se avenga a indemnizar los daños, perjuicios y lucro cesante causados.
         Vacamarela-Boimorto, a 31 de enero de 2015.


        ¿Y si acudiésemos al Juzgado? ¿Que pasaría? Preguntémosle a Dubra, la esfinge unicornia, señora del terror, por cuya boca habla la Justicia.

DUBRA DIXIT...


Sentencia A.P. Madrid 386/2010 de 9 de junio



El usufructo del dinero constituye un cuasi-usufructo o usufructo impropio regulado por el art. 482 del C.C., siendo obligación del usufructuario al terminar el usufructo la de pagar el avalúo, si se hubiesen dado las cosas estimadas, o la restitución de igual cantidad y calidad, o el precio. El usufructo confiere la facultad de uso y servicio de la cosa, pero no la de consumirla o enajenarla, integrando aquella facultad de uso el "ius possidendi" (el poder y deber de tener la cosa a su disposición) y la de servicio el "ius fruendi" o percepción de los frutos de la cosa, frutos que en el caso de cosa consistente en dinero son los civiles que se contemplan en el art. 355 del C.C. En consecuencia cuando por la naturaleza de la cosa dada en usufructo, cosas consumibles al primer uso cual es el dinero, el "ius utendi" apenas tiene valor sin el "ius abutendi" o derecho a consumir la cosa, es el propio ordenamiento jurídico el que consiente la destrucción y consunción de la cosa para imponer al usufructuario la obligación de devolver el "tantundem....", (AP Cantabria, Sección 2.ª, Sentencia 08/02/2002), esta valoración jurídica nos lleva a concluir que los herederos como nudos propietarios ostentaran al aceptar la herencia, un derecho de crédito sobre el usufructuario para la restitución del dinero a la extinción de éste. Y nos lleva a considerar que entre las facultades del usufructuario, se encuentra la de la disposición del dinero como tal, al ser inherente a este usufructo.




        
  


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