ESFINGE UNICORNIA DE PORTOMOURO |
El quasi-usufructo es un usufructo que
concede a su titular la facultad de consumir o gastar las cosas usufructuadas. Dicho en otras
palabras, que suma la facultad de “disponer” a las dos clásicas de “usar” y “disfrutar”. Su objeto clásico son las “cosas consumibles” de las que la más
típica de todas es el dinero, puesto que si el “disfrute” natural del dinero son sus intereses, no
cabe duda que su “uso” normal es el gastarlo. El empapelar las paredes con
billetes como hacía el tío Gilito sería un uso muy friki ¿verdad?
¿Como su utiliza? Su uso es frecuente en
combinación con el “usufructo vidual de totalidad”. Si bien por una parte se
desea que los hijos-herederos controlen las ventas de pisos y fincas,
consintiéndolas en unión del cónyuge viudo, por otra parte se considera también
favorable atribuir al viudo/a una independencia económica, de suerte que no
tenga que pedir permiso para acudir al Banco. Lo único que no puede hacer el
viudo quasi-usufructuario es disponer mortis causa de ese dinero, que a su fallecimiento
pasará “en igual cantidad y calidad” a los hijos herederos. Una fórmula clásica
de combinar en testamento el “usufructo” con el “quasi-usufructo”, puede ser
esta:
“Lega a su cónyuge el usufructo de viudedad
por la totalidad de su herencia, con dispensa de las obligaciones de inventario
y fianza y facultad de posesionarse por si mismo del legado. Tal usufructo se
constituye con carácter universal, tal como autoriza la ley de Galicia,
gravando por tanto todas las porciones del testamento, incluso legítimas.
En cuanto al dinero, fondos y depósitos
bancarios en general, el usufructo se regirá por el art. 482 del Código Civil,
como usufructo de cosa consumible, pudiendo el usufructuario en consecuencia
servirse de dicho efectivo, consumirlo y gastarlo a su voluntad y prudente
arbitrio, sin más obligaciones que las señaladas en el art. 482Cc al cesar el
usufructo. Todo ello sin perjuicio de las facultades del usufructuario como
administrador único de la herencia”.
¿Presenta algún problema legal el
quasi-usufructo? En principio ninguno. Es un derecho reconocido en las leyes,
concretamente en el citado artículo del CC que es normativa supletoria en
Galicia. No obstante, cabe la posibilidad de que algunos Bancos, influidos por
el “derecho común”, exijan el consentimiento de los hijos para entregar el
dinero el viudo, dando lugar a la posibilidad de todo tipo de presiones y
exigencias. Dicho consentimiento podría tener alguna razón de ser –aunque la
niegue la jurisprudencia- en las zonas de derecho común (Castilla, Andalucía, Murcia…),
donde los hijos son herederos forzosos de 2/3; pero ninguna en el derecho
gallego. En nuestra tierra, por encima de lo que les haya concedido el
testador, lo único que son
los hijos es “acreedores ordinarios”. Por ello, aunque en otros aspectos les haya
nombrado herederos, en este del dinero solo les ha nombrado
“quasi-nudo-propietarios”, es decir que no tienen posesión del numerario. La
voluntad del testador es soberana. El único derecho de salvaguarda que concede
la ley de Galicia a los hijos en estos casos es el del 231, es decir pedir la
constitución de fianza.
Jacques cree que hay que oponerse con energía
a estas peticiones de consentimiento, puesto que desvirtúan el derecho gallego.
Muchas veces bastará con rogarle al bancario que telefonee a
su asesoría jurídica en Cataluña, donde la normativa es similar, pero más
respetada. De persistir en
la petición, y antes de recurrir a la vía judicial, puede ser eficaz una
notificación o requerimiento en términos parecidos a estos:
Sr. Asesor Jurídico
del Banco del Banco de Boimorto S.A.
DON
VIUDO PELADO, mayor de edad, viudo y vecino de Boimorto, con domicilio en la
parroquia de Vacamarela, con DNI. nº 1234567, a usted se dirige y expone:
I.-Que
con fecha 1 de enero de 2015 se presentó en la sucursal del Banco de Boimorto
en Vacamarela, al objeto de disponer
libremente del dinero que le fue dejado por su difunta esposa doña Generosa
Rodríguez en quasi-usufructo o usufructo de consumo, con arreglo al art. 482
del CC. Se le exigió la firma y consentimiento de su hija.
II.-Que
como resulta unánimemente de la ley, la jurisprudencia, la doctrina y la letra
del testamento (…sin más obligaciones…), el usufructo de consumo dinerario,
también llamado usufructo impropio o quasi-usufructo, deja en manos del
usufructuario la libre disposición total del dinero dejado por su cónyuge, sin
que nada puedan hacer los nudo-propietarios para impedirlo o condicionarlo. Acompaño:
Sentencias+Testamento+Doctrina.
III.-Que
esto en Galicia es más verdad que en
ningún sitio, donde no existe la institución del heredero forzoso,
siendo los hijos acreedores ordinarios (249.1º LG), a los que no es necesario
nombrar siquiera en el testamento (258LG), siendo su único derecho el de pedir
afianzamiento (231LG).
Por
lo tanto el único derecho que tiene la quasi-nudo-propietaria es estrictamente el que le ha concedido
voluntariamente la testadora (en cuanto al dinero y depósitos
bancarios), es decir su crédito al fallecimiento del usufructuario y no el de
disposición de dicho dinero.
IV.-Que
al exigir Banco de Boimorto un consentimiento alegal en un supuesto del 482CC,
está introduciendo motu propio una variable económica en la relación sucesoria,
dañina para el dicente, toda vez que es evidente que ese consentimiento puede
ser condicionado, negociado o supeditado a desembolsos económicos.
V.-Que el dicente estima los daños y
perjuicios causados en otro tanto de la cantidad ilegítimamente condicionada,
sin perjuicio de la eventual moderación judicial.
Esto
expuesto,
SOLICITA:
Que
Banco de Boimorto S.A. dé cumplimiento estricto al testamento otorgado por su
difunta esposa doña Generosa Rodríguez el 30 de febrero de 2009, nº 001 de
protocolo del notario de Boimorto don Curio Escribonio, permitiéndole la libre
disposición del dinero, fondos y depósitos bancarios dejados por su esposa y
que, de no hacerlo, insistiendo en condicionarla a consentimientos ajenos, se
avenga a indemnizar los daños, perjuicios y lucro cesante causados.
Vacamarela-Boimorto,
a 31 de enero de 2015.
¿Y si acudiésemos al Juzgado? ¿Que pasaría? Preguntémosle a Dubra, la esfinge unicornia, señora del terror, por cuya boca habla la Justicia.
DUBRA DIXIT... |
Sentencia
A.P. Madrid 386/2010 de 9 de junio
El usufructo del dinero constituye un
cuasi-usufructo o usufructo impropio regulado por el art. 482 del
C.C., siendo obligación del usufructuario al terminar el usufructo la de pagar
el avalúo, si se hubiesen dado las cosas estimadas, o la restitución de igual
cantidad y calidad, o el precio. El usufructo confiere la facultad de uso y
servicio de la cosa, pero no la de consumirla o enajenarla, integrando aquella
facultad de uso el "ius possidendi" (el poder y deber de tener la
cosa a su disposición) y la de servicio el "ius fruendi" o percepción
de los frutos de la cosa, frutos que en el caso de cosa consistente en dinero
son los civiles que se contemplan en el art. 355 del C.C. En consecuencia cuando por la naturaleza de la cosa dada en
usufructo, cosas consumibles al primer uso cual es el dinero, el "ius
utendi" apenas tiene valor sin el "ius abutendi" o derecho a
consumir la cosa, es el propio ordenamiento jurídico el que consiente la destrucción
y consunción de la cosa para imponer al usufructuario la obligación de devolver
el "tantundem....", (AP Cantabria, Sección 2.ª, Sentencia
08/02/2002), esta valoración jurídica nos lleva a concluir que los herederos
como nudos propietarios ostentaran al aceptar la herencia, un derecho de
crédito sobre el usufructuario para la restitución del dinero a la extinción de
éste. Y nos lleva a considerar que entre
las facultades del usufructuario, se encuentra la de la disposición del dinero
como tal, al ser inherente a este usufructo.
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