miércoles, 14 de julio de 2021

EL PODER TESTATORIO: INSTRUCCIONES DE USO

 


El poder testatorio consiste, como su nombre indica, en el que se otorga en testamento para que, después de la muerte, un apoderado denominado testamentero, designe  al heredero o herederos del causante. Nuestro derecho de Galicia lo admite en su artículo 203.2, a cuenta de la institución “a quien me cuide”, sin que esa obligación de cuidados suponga un mayor requisito, pues pueden bastar a juicio del testador las visitas interesándose por su salud. Lo decisivo es que al testamentero corresponde en exclusiva la determinación en escritura pública de la persona del heredero o herederos. Mientras tanto, la herencia está yacente. Como preámbulo podemos destacar que, en su caso, está, será una buena facultad para atribuir al cónyuge (muy superior al simple nombramiento de comisario, que sólo incluye la partición, no la institución, aparte de otras limitaciones, como la limitación al cónyuge-usufructuario y que, desde luego, excluye la posibilidad de nombrarse a sí mismo).

Vamos con algunas cuestiones críticas que te saltan enseguida a la cabeza.

1.-Será conveniente atribuir al testamentero, bien la administración de los bienes, bien el usufructo, especialmente si se trata del foral-vidual. Si no la herencia, más que yacente, estaría tirada. En cualquier caso, suele añadirse un testamento preventivo; es decir, para el caso de que el testamentero fallezca sin ejercitar su poder o renuncie.

El plazo de ejercicio de la facultad puede ser por vida del testamentero o, de ahí para abajo, cualquiera.

2.-La facultad de nombrar heredero es ilimitada, salvo que el testador la restrinja, por ejemplo, que la designación deba recaer en hijos o nietos. En defecto de restricción, puede recaer en hijos o uno sólo de ellos, en nietos, en sobrinos o extraños aun habiendo descendientes (que en derecho gallego son meros acreedores ordinarios), etc.

3.-No se trata de un acta de notoriedad, con pruebas, testigos y publicaciones; la ley defiere la designación al testamentero según su conciencia y nada más.

4.-El designado heredero puede ser el propio testamentero o un hijo del mismo, aunque entiendo que, existiendo oposición de intereses, debe haber una expresa previsión por parte del causante.

5.-Se puede ejercitar por partes y en favor de distintas personas, aunque creo que debe preverse. Asimismo, como albacea, se le pueden atribuir toda clase de facultades, como la de vender bienes.

 6.-Sí, ya, la madre del cordero, claro: en que momento se produce el devengo del impuesto de sucesiones, puesto que estamos hablando de una sucesión cuyo fallecimiento, se produce, digamos, en 2010, pero que se abre con la designación del heredero, digamos en 2021. Para la institución hermana de esta, el alkar poderoso vasco, la norma foral prevé que, si los bienes radican en dicha comunidad, el devengo se produce al designarse heredero; si en territorio común, al producirse el fallecimiento, siendo sujeto pasivo en este caso la comunidad hereditaria. No existe norma similar para Galicia, pero si el criterio es el fallecimiento, me temo que el impuesto sucesorio habría que aplicarlo a voleo, pues no se sabe si el heredero será un hijo, un sobrino o un extraño, con tipos y exenciones muy distintas según los casos, que pueden llegar del cero al infinito.  Caso típico, que al testador le sobreviva su anciana madre (¿tipo ascendientes y descendientes?), pero que, al cabo de un par de décadas, el testamentero designe a un sobrino.

Por otra parte, si nos atenemos al criterio vasco, podría producirse un retraso artificial el devengo impositivo, esperando mejores tiempos. Téngase en cuenta que en ciertas herencias el porcentaje puede alcanzar la mitad del haber, y ello a los tipos de “valor de mercado” que ha impuesto la  reciente Ley de Medidas. Mis inteligentes lectores habrán captado que está en los medios la propuesta de supresión de los impuestos de sucesiones, donaciones y patrimonio y que puede que con el tiempo cambien mucho las tornas.

 Por supuesto que me  estoy refiriendo a una peli de política-jurídica-ficción, sin relación con la realidad.



Para película la del peto de Ánimas de Vilaboa (Pontevedra); tiene de todo. Abajo, los demonios cumplen las malvadas instrucciones de su rey, Satanás: los de la izquierda, se afanan en asar a una notoria parrilla a dos subsaharianos; los de la derecha, se conforman con comerse un niño. En el siguiente escalón ya vemos ánimas recuperables; algunas son remolcadas a las alturas por los angelitos, tras haber sufrido lo que les tocaba: véase a la izquierda como recuperan a un clérigo de espaldas (reconocible por la tonsura); a la derecha, es un obispo el que es elevado a la Gloria. Te vas con la turbia impresión de que también en esto hay enchufes. Si tu compañero/a es ecologista, llévalo a ver las garzas en la cercana marisma.

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