Ciclista fotografiando O Covelo
Concretando tu consulta, entiendo
que preguntas si en una partición gallega en la que interviene una persona
legalmente representada, hace falta autorización o aprobación judicial,
anterior o posterior a la escritura, o si es obligatoria la aceptación a
beneficio de inventario.
Respuesta.-Mira, si los términos de una norma son claros, creo que no hace falta gastar la sustancia gris; por lo tanto, a mi juicio no es preciso nada de eso. El art. 271 de la Ley de Galicia dice que si concurrieren menores o incapacitados legalmente representados “no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia”, lo que ratifica el art. 294.
Ello quiere decir:
─Que el tutor no requiere autorización judicial para aceptar pura y simplemente, es decir, no es aplicable el 271.4º del Código Civil, ni en general, ninguno de sus precepto, pues estamos ante materia regulada en Galicia, sin “lagunas”.
─Que no se requiere tampoco aprobación judicial a posteriori de la partija otorgada en nombre de menores o personas con la capacidad modificada (no 272 CC).
─Que el
párrafo 2º del art. 1060 del CC ha desaparecido en el correspondiente de la ley
de Galicia (271 LG), suprimiéndose las alusiones al defensor judicial, lo que
puede entenderse como que se considera suficiente protección la rendición de
cuentas de la tutela o la propia apreciación de sus intereses por el que ha
cumplido la mayor edad.
Sin perjuicio de que reflexiones más sesudas y profundas puedan llevarnos a otras conclusiones.
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