¿QUIEN HEREDA LOS PLANES DE PENSIONES Y LOS SEGUROS?
Los seguros y Planes de Pensiones
no se rigen por las normas civiles, sino que tienen normativa especial:
aprovechan al “beneficario” que se designa en la póliza o contrato. Y ya está;
el testamento se refiere a otros bienes. Mi consejo es que si tiene designado
beneficiario (como seguramente les pidió que hicieran la entidad agente) se
olviden del tema y dediquen el testamento solo al resto de los bienes.
Claro que si uno quiere meterse
en líos y complicar la vida a los parientes, se puede. Basta NO designar
beneficiario en la póliza. En tal caso, el beneficiario sería el designado en
el testamento, y si no hubiera, los herederos legales (hijos, esposos,
padres…). También se le puede echar al caso una pizca de sadismo y designar un
beneficiario en la póliza y otro después en testamento. En ese caso, si se
trata de Seguro, prevalecerá en principio el de la póliza, ya que la
modificación hay que hacerla por el mismo medio. Sin embargo, si se trata de
Pan de Pensiones, se seguirán las instrucciones del documento formalizado en
último lugar… salvo que un juez diga otra cosa.
La única ventaja de las “designaciones
cruzadas” es que les daremos trabajiño a los parientes y amigos abogados, que
buena falta les hace.
(Para los chapones: que se lean los arts. 84, 85, 86, 87 y 88 de la Ley
del contrato de Seguro).
SUCESIONES: DIFERENCIA ENTRE EXCESOS Y DESIGUALDADES
Una cosa son los “excesos o
defectos de adjudicación acordados por los herederos” y otra distinta, “las
diferencias entre adjudicaciones ordenadas por el testador”.
Veamos un ejemplo de “exceso y defecto”:
Dos hermanos A y B, instituidos herederos a
partes iguales, que se reparten una herencia compuesta por un piso de
100.000 euros, más 50.000 en efectivo, deciden adjudicar el piso a A y el
efectivo a B. Pues bien, como 150.000:2=75.000, el que lleva el piso (A) tiene
un exceso de 25.000 (y el otro (B) un “defecto”); si se compensa al perjudicado en dinero,
tributará por Transmisiones (entre el 6% y el 11% según autonomías); si no se compensa, por Donación entre hermanos
(también a tipo variable, pero superior a Transmisiones en todo caso).
Veamos un ejemplo de “diferencias
ordenadas en testamento”: el mismo padre, en su testamento, adjudica a al hijo
A el piso de 100.000 y al hijo B los 50.000 en efectivo. En este caso, estamos
ante la libertad del testador y no existe exceso ni defecto ni tributación,
pues ninguna ley obliga a la igualdad. En la mayoría de las autonomías las
herencias moderadas de los padres a favor de hijos o no pagan, o pagan cifras
simbólicas (en Galicia, exentos hasta 800.000 por hijo). Salvo que viva vd., en
un “infierno fiscal”
Otra forma de ejercitar esa
libertad por parte del testador sería que adjudicara (por partición o legado)
el piso al hijo A, con la condición de abonar a su hermano B la suma de 25.000
euros. Al hijo B la adjudicaría la suma de 50.000 euros (de la herencia), más
“la suma de 25.000 euros que la abonará su hermano A de su propio peculio, como
legado de cosa ajena”.
En tal caso, es de aplicación la
Resolución Vinculante de la DGT de 02/02/2016 (VO403-16) que, en esencia, dice:
“El legado de cosa ajena se
entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para
poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada
uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por
la herencia y será deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a
realizar para poder aceptar la misma. Además cada legatario deberá incluir en
la base imponible del impuesto el legado que recibe”.
CONCLUSIÓN: El testador, puede hacer con lo
suyo lo que le de la gana (en las autonomías del Norte, las diferencias pueden
ser totales; de la cordillera Cantábrica para abajo, pueden hacerse diferencias
entre hijos de 1 a 6, de 1 a 9, etc).
Los herederos también pueden hacer ajustes,
pero tributando.
¿Se nota donde celebro las fiestas? Jacques es el cuarto por la izquierda, sección "patriarcas" |
QUE HEREDE MI ESPOSA PERO NO “SU” HIJO
Buenos días, creo que lo que
corresponde a su caso es una “Sustitución fideicomisaria de residuo”. Funciona
así:
-En el testamento, nombra
heredera a su esposa y nombra “sustitutos de residuo” a quien prefiera (¿sus sobrinos?),
para los bienes no dispuestos a título oneroso por la heredera. Si su esposa le
sobrevive, entre en poder de la herencia y puede, incluso vender los bienes o
hipotecarlos; pero no puede disponer de ellos por testamento, pacto sucesorio
ni donación ya que, el día que fallezca, el “residuo” (o sea lo que pueda
quedar, si queda), pasará a los sustitutos de residuo. Con lo que nunca podrá
beneficiar a un hijo, si vd. no lo autoriza. Si, por el contrario, su esposa le
premuere, heredarán directamente los “sustitutos de residuo”, que serán quienes
vd. quiera que sean, sin obligación de nombrar a su hijastro.
Esta respuestas proceden del Formulario de Contacto de
la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, que en Navidades está que echa humo.
Egiptología desopilante. Click |
Translator: Jacques Millot te desea Feliz Año Nuevo |
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