domingo, 30 de diciembre de 2018

¿QUIEN HEREDA LOS PLANES DE PENSIONES Y LOS SEGUROS? ETC.




¿QUIEN HEREDA LOS PLANES DE PENSIONES Y LOS SEGUROS?

Los seguros y Planes de Pensiones no se rigen por las normas civiles, sino que tienen normativa especial: aprovechan al “beneficario” que se designa en la póliza o contrato. Y ya está; el testamento se refiere a otros bienes. Mi consejo es que si tiene designado beneficiario (como seguramente les pidió que hicieran la entidad agente) se olviden del tema y dediquen el testamento solo al resto de los bienes.

Claro que si uno quiere meterse en líos y complicar la vida a los parientes, se puede. Basta NO designar beneficiario en la póliza. En tal caso, el beneficiario sería el designado en el testamento, y si no hubiera, los herederos legales (hijos, esposos, padres…). También se le puede echar al caso una pizca de sadismo y designar un beneficiario en la póliza y otro después en testamento. En ese caso, si se trata de Seguro, prevalecerá en principio el de la póliza, ya que la modificación hay que hacerla por el mismo medio. Sin embargo, si se trata de Pan de Pensiones, se seguirán las instrucciones del documento formalizado en último lugar… salvo que un juez diga otra cosa.

La única ventaja de las “designaciones cruzadas” es que les daremos trabajiño a los parientes y amigos abogados, que buena falta les hace.

(Para los chapones: que se lean los arts. 84, 85, 86, 87 y 88 de la Ley del contrato de Seguro).



SUCESIONES: DIFERENCIA ENTRE EXCESOS Y DESIGUALDADES

Una cosa son los “excesos o defectos de adjudicación acordados por los herederos” y otra distinta, “las diferencias entre adjudicaciones ordenadas por el testador”.

Veamos un ejemplo de “exceso y defecto”: Dos hermanos A y B, instituidos herederos a partes iguales, que se reparten una herencia compuesta por un piso de 100.000 euros, más 50.000 en efectivo, deciden adjudicar el piso a A y el efectivo a B. Pues bien, como 150.000:2=75.000, el que lleva el piso (A) tiene un exceso de 25.000 (y el otro (B) un “defecto”);  si se compensa al perjudicado en dinero, tributará por Transmisiones (entre el 6% y el 11% según autonomías); si  no se compensa, por Donación entre hermanos (también a tipo variable, pero superior a Transmisiones en todo caso).

Veamos un ejemplo de “diferencias ordenadas en testamento”: el mismo padre, en su testamento, adjudica a al hijo A el piso de 100.000 y al hijo B los 50.000 en efectivo. En este caso, estamos ante la libertad del testador y no existe exceso ni defecto ni tributación, pues ninguna ley obliga a la igualdad. En la mayoría de las autonomías las herencias moderadas de los padres a favor de hijos o no pagan, o pagan cifras simbólicas (en Galicia, exentos hasta 800.000 por hijo). Salvo que viva vd., en un “infierno fiscal”

Otra forma de ejercitar esa libertad por parte del testador sería que adjudicara (por partición o legado) el piso al hijo A, con la condición de abonar a su hermano B la suma de 25.000 euros. Al hijo B la adjudicaría la suma de 50.000 euros (de la herencia), más “la suma de 25.000 euros que la abonará su hermano A de su propio peculio, como legado de cosa ajena”.
En tal caso, es de aplicación la Resolución Vinculante de la DGT de 02/02/2016 (VO403-16) que, en esencia, dice:
El legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y será deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe”.

CONCLUSIÓN: El testador, puede hacer con lo suyo lo que le de la gana (en las autonomías del Norte, las diferencias pueden ser totales; de la cordillera Cantábrica para abajo, pueden hacerse diferencias entre hijos de 1 a 6, de 1 a 9, etc).
Los herederos también pueden hacer ajustes, pero tributando.

¿Se nota donde celebro las fiestas? Jacques es el cuarto por la izquierda, sección "patriarcas"


QUE HEREDE MI ESPOSA PERO NO “SU” HIJO

Buenos días, creo que lo que corresponde a su caso es una “Sustitución fideicomisaria de residuo”. Funciona así:
-En el testamento, nombra heredera a su esposa y nombra “sustitutos de residuo” a quien prefiera (¿sus sobrinos?), para los bienes no dispuestos a título oneroso por la heredera. Si su esposa le sobrevive, entre en poder de la herencia y puede, incluso vender los bienes o hipotecarlos; pero no puede disponer de ellos por testamento, pacto sucesorio ni donación ya que, el día que fallezca, el “residuo” (o sea lo que pueda quedar, si queda), pasará a los sustitutos de residuo. Con lo que nunca podrá beneficiar a un hijo, si vd. no lo autoriza. Si, por el contrario, su esposa le premuere, heredarán directamente los “sustitutos de residuo”, que serán quienes vd. quiera que sean, sin obligación de  nombrar a su hijastro.


Esta respuestas proceden del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, que en Navidades está que echa humo.
Egiptología desopilante. Click
Translator: Jacques Millot te desea Feliz Año Nuevo

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