viernes, 7 de diciembre de 2018

PARTICIÓN "A LA GALLEGA"



A Lanzada, ayer


LA PARTIJA DE GALICIA

Como existen magníficos trabajos teóricos sobre la Partija “a la gallega”, seré asquerosamente práctico, pues es en el campo del derecho vivo donde nuestra modalidad particional cosecha éxitos sublimes. En mi experiencia, la partija por mayoría se ve tan ecuánime que con frecuencia termina el trámite como “partija por unanimidad”; eso sí, recurriendo al expediente de dudoso acomodo notarial de que unos firmen en una salita aparte. No obstante, hay que estar preparado para deshacerse de palos en la rueda colocados por instituciones que sirven a una dinámica estatal y que tienen grabada a fuego en su mente la canción del “heredero forzoso” castellano. Al final relataré un episodio en que debí recurrir al Juzgado que sería digno de la evangélica “Moneda del Cesar”. Lo conseguí resolver mediante una trapacería, indigna de la santa ecuanimidad mostrada por el Hijo del Dios.

Poco chispa hace falta para darse cuenta de la principal ventaja y del mayor inconveniente del sistema, comparado naturalmente con el procedimiento 1057CC, ya que desde la Resolución de 29/01/2018 podemos elegir entre ambas. Su atractivo reside en que permite elegir al propio abogado, pues malo será el despacho que no cuente con cinco profesionales, propios o asociados, para sortear el contador partidor entre ellos. La partición castellana por el 1057CC la lleva a cabo un perito insaculado de una lista oficial: a veces, excelente persona; otras un astronauta que te suelta de mano “yo no me muevo de Castroforte de Baralla si no se ponen encima de la mesa 5.000 euros ya mismo”. Entiendo que en tal caso se puede renunciar a la elección, pues el impulso particional es siempre de los herederos.
El inconveniente básico de nuestro modelo particional es lo mucho que la estropeó la reforma por ley 2/2006. En la ley de 1995 al perito lo escogía la mayoría y punto; no hay riesgo de enchufes dado que los lotes se sortean. Y si a alguien no le gustaba el sistema, tenía la opción de plantear la cuestión en el Juzgado, y se volvía a barajar. La reforma de 2006, llevada de un prurito hiperjusticiero, permite a los disidentes proponer perito. Por suerte, como decimos los gallegos, remedios contra peritos retardatarios haber, hailos, luego contaré mis experiencias que, seguro, serán mejorables.

Dicho lo cual, me tiro a la piscina:




294.-Modo que tengan por conveniente:
En particular, la partija conjunta y unitaria, con independencia de la procedencia, materna o paterna, de los adjudicados a cada heredero, pudiendo pagarse la legitima de ambos con bienes de uno sólo (276, 282). Asimismo, 1057CC tras la resolución de 29 de enero de este año, a la que habrá que acudir si tenemos un solo promovente y el 50% justito.

295.-No contador-partidor, más de la mitad, al menos dos:
Origen: ABANDAMENTO, partija provisional entre presentes, reserva cupo ausente. Diferencia: ahora, produce plenos efectos y pone fin a la indivisión.
REQUISITOS
1.-INEXISTENCIA/VACANTE DE PARTIDOR:
Si lo hay y este no ha tomado la iniciativa, debe requerírsele en cuyo caso se le tendrá por renunciado (y vacante) si no acepta expresamente en los 10 días hábiles ss.
2.-PARTÍCIPES:
--¿PARTÍCIPES?
Son: *) EL VIUDO/A: Sí, puesto que hay que liquidar la sociedad conyugal -305- y es el destinatario del término “partícipes” (partícipe es el que participa en una comunidad, por ejemplo, 406CC y es evidente que el viudo-heredero tiene esa condición). Cuantificación para mayoría: leyes fiscales. **) Legatario de parte alícuota. ***) Cesionario del heredero (170 antiguo)
No son: *) El legitimario: que es un acreedor “a todos los efectos legales” (249.1); **) Legatario en cosa cierta y determinada.
3.-CUOTA DE MÁS DE LA MITAD DEL HABER PARTIBLE:
*) “Partible”, no cuentan atribuciones en cosa cierta, ni legados idem, ni donaciones. Amplio el tema más adelante, en “acreditación al notario de la mayoría”.
4.-AL MENOS DOS:
*) ¿En la apertura de la sucesión o del procedimiento, por ejemplo por “transmisión”? La apertura del “procedimiento”, ubi lex non distinguit…
**) Sin duda el cónyuge usufructuario más uno de los dos hijos, hacen número.


296.-Notificación interesados si conocen domicilio. Acreditación cuota notario. Designación contadores.
297.-No domicilio conocido, publicación BOPA, tablón ayto. y periódico


1.-NOTIFICACIÓN INTERESADOS DOMICILIO CONOCIDO:
Conforme al 202 R.Notarial, personalmente o correo certificado con acuse de recibo, sólo en el propio distrito notarial (DGRN). En este punto debes tener cuidado de no caer en ciertas arenas movedizas que servirían para hacer inviable el procedimiento gallego y que dejaré para el final.
2.-NO DOMICILIO CONOCIDO:
*) Publicaciones.-Creo que el plazo más breve posible, ya que nadie las lee. En Acta aparte (para evitar problemas administrativos), se notificará por correo a los domicilios putativos. Advertencia a no-promoventes derecho de proponer contadores en 30 días.
**) “A los demás interesados”.-La palabra “demás” indica que han de ser de la misma cualidad que los promoventes, aunque el viudo (aun no-promovente), debe serlo.


3.-ACREDITACIÓN CUOTA A NOTARIO:
Entiendo que en tal caso hay que partir de las declaraciones de los promoventes y, si una vez facilitado el “avalúo” resultare que no había tal mayoría, el notario debe dar por finiquitado el procedimiento, mediante la pertinente diligencia de cierre, quedando expedita la vía judicial. (Este caso podría darse en adjudicación en supuestos mixtos, de adjudicaciones concretas y por cuotas del remanente; aunque lo mejor es excluir las adjudicaciones y centrarse en el remanente)
Una buena práctica es protocolizar la relación valorada presentada al Impuesto de Sucesiones, que no deja de ser un documento oficial.

4.-DESIGNACIÓN CONTADORES PARTIDORES.-Deben designarlos como colectividad (“quienes lo promuevan”), innecesario que lo hagan todos y cada uno (la ley da un máximo por cabeza,  no un mínimo). Al menos, 5. Por ejemplo, de 3 herederos, el 1º designando 3 peritos; el 2º, 2, y el 3º, 0.



298.-Máximo, 3 contadores por cabeza. Fecha sorteo: 30 días desde la última publicación o notificación, 30 días del requerimiento.
1.-3 CONTADORES MÁXIMO.-Adviértase que no hay mínimo y condicional “podrá”.
2.-FECHA: son 60, siempre que queden cubiertos los 30 desde la última notificación. Una forma aceptable de redactar el requerimiento inicial puede ser: “El sorteo de partidor se celebrará el día x, es decir transcurridos 60 días hábiles del presente, siempre que para entonces hayan transcurrido 30 días hábiles desde la última de las notificaciones o publicaciones, procediéndose en caso contrario, a la notificación de nuevo señalamiento de fecha que cumpla dicho requisito. Las actuaciones se suspenderán si se notificare en plazo la opción por la partición judicial en los términos legales”.
Consejos doy, para mí no tengo: Señalar fecha del sorteo a tres meses vista, suele ser suficiente.
3.- El sorteo se hace en notaría y en principio no es necesario que esté nadie presente. Caso de soledad, es conveniente requerir la presencia de un par de testigos.

299.-Opción no promoventes designar hasta 3 partidores, 30 días siguientes.
¿ELECCIÓN PARTIDOR OBSTRUCCIONISTA-DEL NO PROMOVENTE?.-Remedios:
*) El notario notificará al electo conforme al 290LG, para que acepte expresamente en el plazo de 10 días o, caso contrario, se le tendrá por renunciado.
**) Aceptado expresamente, queda obligado a realizar la partija en el plazo legal, que unánimemente señala el T.S. es de un año.
***) En el requerimiento, los promoventes pueden “recordar” la obligación de indemnizar daños y perjuicios si así no lo hiciere.
****) Si se lo piensa y no acepta expresamente, se puede proceder a nuevo sorteo. También entiendo válido sortear “suplentes”.
La modificación de 2006 ha representado un retroceso en la solución más adecuada de 1995: la mayoría, elige el perito. El recurso al sorteo, vuelve la elección neutral y si alguno teme ser perjudicado en sus intereses basta que promueva la acción judicial.



300.-Suspensión si los no-promoventes anuncian fehacientemente en plazo del 299 (30 días), la interposición de la acción judicial.
*) Es decir, la división judicial de la herencia. El plazo es el del 299 (el de los no promoventes y “antes del sorteo”), aunque si un promovente se “arrepiente”, habrá que respetar su derecho constitucional a la Justicia.

301.-Insaculación entre al menos cinco peritos.
Para cumplir la de la in-saculación (en saco), es muy práctico el saquito de terciopelo azul marino de güisqui Cardhu, de donde vas extrayendo las bolitas, tras asignar una a cada perito, por ejemplo, por orden de edad
Por prudencia, conviene:
*) Si sale electo el de la mayoría, se puede constatar que “los requirentes asumen la obligación de comunicar el resultado al elegido”. Si el sorteado es el de la minoría (casi nunca existe), lo conveniente es requerirle para advertirle que tiene un plazo de 10 días para aceptar expresamente y constituirse en la obligación de realizar la partición en el plazo de 1 año
**) Para el caso de no aceptación existen las dos opciones del nuevo sorteo o el sorteo de suplentes.
Todas las posibilidades deben ser previstas en el requerimiento inicial.

302.-El contador partidor (y viudo) formulará el inventario y avalúo. Fundamento: documentos aportados.
303.-Si las cuotas son iguales o pueden formularse anexos, se sortean.
304.-Si son desiguales y no permiten lotes, el proyecto del perito debe aprobarse por participes que representen al menos las ¾ partes del haber.

*) Inventario y avalúo: El documento aportado suele ser el modelo 600 del Impuesto de Sucesiones. La valoración en las partijas es siempre en el momento particional (a diferencia de las legítimas, que es el del fallecimiento, actualizado).
**) Sorteo.-Lo lógico es realizarlo en forma simultánea a la protocolización, caso contrario no habría constancia fehaciente del contenido material de lo sorteado. Plazo mínimo: 60 días desde el requerimiento. Plazo máximo: (904CC): un año desde la aceptación del perito.
La liquidación de la sociedad conyugal es facultad aparte (305) y no requiere sorteo. Si el único bien inmueble es el piso del domicilio conyugal, parece particularmente adecuada la adjudicación con compensación dineraria (1062CC), dada la predestinación del 257LG.
Tampoco se sortean los legados de cosa específica ni los de cuota, salvo pluralidad de estos (sorteo de lotes “del remanente”)
 ***) Cuotas desiguales e imposible homogeneidad lotes.-Aprobación por el 75%:
Caben dos posibilidades:
--Pluralidad de bienes.-La condición básica es la desigualdad de cuotas, pues la homogeneidad (pluralidad de bienes de la misma naturaleza, calidad y especie 1061CC) será casi imposible: Casi todas las herencias comprenden un piso, dos o tres leiras, un barco, cuentas… No olvidemos que se trata de una cuestión de hecho a juicio, en principio, del contador-partidor. No hay problema en simultanear el Acta de protocolización del inventario con el Acta de aprobación del proyecto (75%), que podrá adjudicar a uno bienes, a otro dinero, a un tercero tierras…
La posibilidad de aprobación por el 75% debe figurar en el requerimiento inicial notificado, quedando todos enterados; sea una u otra la vía particional definitiva.
--Único bien indivisible, a menudo un piso, existiendo o no dinero hereditario para compensar:
-Existiendo dinero hereditario, no hay problema: Puede adjudicarse a uno por sorteo, compensando en metálico a los demás si las cuotas son iguales, bien sin sorteo, por aprobación de ¾, si fueren desiguales, en cuyo caso la compensación también puede hacerse con otros bienes.
-Inexistiendo dinero hereditario para compensaciones ¿puede adjudicarse el piso a uno compensando del bolsillo a los demás?
En principio no, pues el acto excede de lo particional y solo podría convalidarse con el consentimiento de la totalidad de los partícipes. Y, como aquí somos gente honrada, ni nos planteamos la posibilidad de que “aparezca” dinero metálico en un cajón.
En la realidad práctica, casi siempre será posible compensar con dinero extra-hereditario: A diferencia del expediente del art. 1057CC (al que remite el 270.2º LG), que es un procedimiento jurisdiccional ante funcionario público, Letrado judicial o Notario que formularan un “Juicio de Equidad”, mediante un partidor “dativo” neutral, el expediente “por mayoría” (270.3ºLG) es un acuerdo puro y duro entre herederos, sea por unanimidad, 75% o mayoría simple, como tantos actos colectivos (acuerdos en proindivisos, juntas generales de S.A. o S.L., vecinales…). El primero es derecho procesal, sometido a fuero: el Notario del distrito o colindante, sin intervención del no-promovente; el segundo derecho sustantivo: el notario que uno elija, cabiendo por tanto toda clase de negociaciones, pues la minoría participa en igualdad de condiciones que la mayoría. Los acuerdos son de los más variopinto: eximirse de evicción, de saneamiento, entrega de títulos, etc.
Si se plantea a un no-promovente la opción entre compartir una finca en proindiviso con su odiado pariente o dinero en efectivo aunque sea de su enemigo, la elección no es dudosa: Pecunia non olet. En mi experiencia, al menos la mitad de las partijas iniciadas por mayoría, se han convertido en unánimes.

305.-CP obligado a entregar legados, pagar legítimas y liquidar gananciales.
*) La partija por mayoría obliga al pago de legítimas, a diferencia de las demás modalidades ya que, como sabemos, estás son una deuda ordinaria que puede pagarse o no, o caducar, ya que el legitimario no es heredero ni interviene en la partija.
Me parece un pegote.
**) La liquidación conyugal no requiere sorteo y lo normal será adjudicar al viudo el domicilio conyugal, dada la predestinación del 257LG.
***) Los legados pueden quedar “pendientes de aceptación”; las legítimas de “cobro”, señaladas en bienes o dinero en cuenta especial. No se puede supeditar el acto a terceros
306.-Escritura pública de protocolización de cuaderno particional otorgada por el partidor y, en el caso del 303, la mayoría del 75%.
*) A mi juicio, lo razonable es otorgarlo todo (sorteo, aprobación del 75% del proyecto, entrega al notario y protocolización) en un solo acto, a riesgo de que en caso contrario no conste lo que se sortea o lo que se aprueba por ¾.
**) Errata legal: donde dice 303, léase 304 que es el de la mayoría de tres cuartos.

307.-Notificación a los no-comparecientes en la protocolización ex arts. 295 y 296.
*) Ojo, los no-comparecientes en la protocolización (no los no-promoventes)
**) Errata evidente: son los arts. 296 y 297.
***) No se requiere aprobación formal (juicio de equidad) del notario, como en el 1057CC.
****) La trampa mortal:
Como en Galicia no existe casi emigración al extranjero, no debería contarlo, pero una notificación al Reino Unido se convirtió para el que esto expone en un laberinto. Según el Reglamento Europeo para notificación de documentos civiles y mercantiles,  las notificaciones entre los estados signatarios (España y U.K. lo son) podrán efectuarse “directamente por correo”, siempre que los estados implicados tengan establecida dicha modalidad. El Reglamento Notarial español autoriza al notario a efectuar notificaciones “por correo certificado con acuse de recibo” (aparte, no existe otra posibilidad, pues la teórica colaboración de los Juzgados para hacer notificaciones al extranjero no existe, ni está reglamentada, algo que certificó el Consulado correspondiente). En el Reino Unido el correo first class es el sistema legal y usual de notificaciones y vía Internet, te dan todo tipo de precisiones de persona receptora, lugar, horas y minutos, si tenía caspa en el hombro, etc.
La partija fue devuelta en vía administrativa, confirmada por la DGRN, ya que los británicos se niegan a efectuar las notificaciones al estilo español. La Resolución de la DGRN, muy bien fundamentada en lo jurídico, fue confirmada por Resolución, fue confirmada por posterior Sentencia Judicial, asimismo de gran altura. Claro que, si esto es así, todo el sistema falla, pensado que fue para la emigración. La partija gallega, sobra.
¿Qué cómo lo arreglé? Alguien sugirió que se publicara todo en  el BOPA, así se hizo y... ya está. Veni, vidi, vici. Partija registrada y los atribulados particionados ya pudieron estar seguros, cada uno, de lo que era suyo. Ahora, cuando existe elemento extranjero, siempre publico. Pero como esos dignos periódicos oficiales no los lee nadie, simultaneo el paripé con la notificación efectiva y práctica a la persona conforme a los usos notificativos del país de que se trate (en acta aparte, para evitar más líos de los necesarios).  Lo uno, lo hago por el derecho formal; lo otro, por el derecho material. No creo que sea un expediente paralegal, pues lo cierto es que “no existe domicilio conocido” para notificaciones notariales válidas.


308.-Administración del quiñón del ausente de hecho.
*) Creo que es otra antigualla; los no promoventes reciben su parte encantados. La gente ya no desaparece en “las Américas”. Téngase en cuenta que estaban enfadados, pero poco; caso contrario, habrían promovido pleito. ¿Qué diantres será eso del quiñón?
**) Gastos de la Partija.-Esta partición ha sido realizada “por los herederos”, según titula nuestra ley; entiendo por ello que se presupone un “interés común” y que los gastos serán a cuenta de la herencia, conforme al art. 1064CC.


No hay comentarios:

Publicar un comentario