jueves, 17 de enero de 2019

LA ENTREGA DE LOS LLAMADOS "LEGADOS"


Leyenda santiaguesa: si retiras la mano, sale un olor nauseabundo.
 Yo no creo eso, para suceder, sucede


¿HAY QUE ENTREGAR LOS PRELEGADOS?

Por Jacques Millot
Los legados no existen. Nuestra ley, a pesar de contener una regulación íntegra del fenómeno sucesorio, no cita en ni una sola ocasión el sustantivo “legado” y si aparece una sola vez, como verbo (“lega”) es para indicar su sinonimia con el verbo “ajudica”. El vocablo equivalente, que no idéntico, de lo que el CC denomina  “sucesión a título particular” o “legado” es, en nuestro derecho el de “adjudicación de bienes y derechos determinados” (273LG). Sin embargo, El sueño de la razón produce monstruos, como decía Goya, y, una cierta labilidad psíquica de los notarios gallegos (consecuencia de años de chapatoria del Código Civil, mea culpa, mea máxima culpa) los lleva a salpimentar sus testamentos con la palabra legado, legado, legado… Con la perversa consecuencia de que los registros públicos responden: entrega, entrega, entrega, citando sin dudar el 885CC a pesar de responder a principios jurídicos muy distintos. Digamos que sufren una afección similar. Sin embargo, nadie duda que los gallegos puedan hacer adjudicaciones particionales a todos, a alguno, o a uno de sus herederos, los cuales, acreditando los consabidos certificados de defunción y de ultimas voluntades, pueden posesionarse y registrar sus adjudicaciones con absoluta independencia unos de otros. O sea, unos sí, y otros no, como los pimientos de Padrón.

El problema está en el palabro inexistente: “legado”. Según se utilice o no, la magia cambia. Jacques sería partidario de un automatic translator y que todos leyésemos lo que este significa del Padornelo pacá: una adjudicación de bien o derecho determinado.

Con los mismos principios y las mismas normas, la materia se aborda con corrección en Catalunya (y la DGRN aplica con gran rigor jurídico la normativa catalana). En esencia, el adjudicatario de bien determinado (¡aunque le llamemos legatario!) puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, tanto si está autorizado por el testador, como si es a la vez heredero (prelegado). En el último caso, porque asume la obligación de responder de las deudas hereditarias, posible deuda legitimaria incluida, con su propio bolsillo.

Es evidente que la función de la “entrega” en el derecho común (recordemos que el CC no es “fuente” del derecho gallego) es facilitar el control de sus derechos por parte de los herederos forzosos de 2/3, así como valorar el pago de las deudas sociales. En nuestro derecho, a los acreedores -a todos los efectos legales- de legítima se les concede el derecho de pedir fianza o aval bancario, si quieren -231LG-. Y nada más.

Por eso, la obligación o no de “entrega de posesión” depende de la libérrima voluntad del testador, que no está “forzado” a nada. Puede dejar heredero/a de todo a su cónyuge y de nada a sus hijos; y aquel/lla tomar posesión sin “entrega”, lo más corriente. Puede dejar heredero a un hijo sí y a los demás no, y aquel hacerse a si mismo la “entrega”. Puede dejar heredero a un extraño que se auto-entregará los bienes, en detrimento de hijos. Puede lo más y puede lo menos. Puede adjudicar un bien determinado (“legado”, dicho con pinzas) y “autorizar a tomar posesión por sí” al beneficiario. Y puede, nombrar heredero al adjudicatario de bien determinado, al estilo gallego (273LG ¿pre-adjudicatario?), o llamarle “prelegatario” al estilo catalán (427.22 CCC), lo que viene a ser lo mismo y por los mismos motivos: uno y otro, el gallego y el catalán, pueden tomar posesión del bien por la libre voluntad del testador. La condición, en uno y otro caso es que el preadjudicatario o prelegatario acepte la herencia; la suya; da igual que existan otros herederos que no acepten o no quieran hacer la “entrega”.

 La aceptación de herencia por parte del prelegatario (el pre-adjudicatario gallego) es indisociable de la facultad de autoposesión: estamos en un capítulo dedicado a la herencia y sería una fuente de fraude si pudiera posesionarse, sin más de la adjudicación a título particular del testador, sin hacerse a la vez responsable solidario de la sucesión universal de una persona, créditos legitimarios y avales de los mismos incluidos. Es decir, repudiando la herencia y aceptando la "adjudicación de bien determinado".

La materia está muy bien desarrollada en la Res. DGRN de 16 de marzo de 2.017, relativa a una legataria y también heredera (prelegataria), existiendo además otro heredero. Resuelve en suma que “Por los razonamientos que anteceden, en tanto no se acredite la aceptación de la herencia por parte de la favorecida por el legado o el consentimiento de la coheredera, no podrá aquella inscribir la adquisición de finca legada en el Registro de la Propiedad” (D.C. de Catalunya). Nótese que es alternativa: o aceptación de herencia por parte del “único” prelegatario o consentimiento de “todos” los coherederos.

Lo criticable es que todo el rigor jurídico que la DGRN despliega en su análisis del derecho catalán, se vuelve pereza mental cuando se enfrenta al gallego.  Su Resolución de 19/04/2017 (que resuelve un caso de pacto sucesorio de mejora proindiviso en bienes gananciales) contiene uno de esos obiter dicta que te dejan flasheado, como si todo tu cerebro se convirtiese en un vivo resplandor. Señala que, puesto que la ley gallega no regula el “legado”, pues ¡ala!, se aplica en Galicia “toda la regulación del Código Civil en materia de legados”, entrega incluida. Da igual que la LG contenga una regulación integral del fenómeno sucesorio; que se faculte la disposición de bienes y derechos determinados, cuya “entrega” (adjudicación) realiza el propio testador al pre-adjudicatario cuya herencia éste acepta; que el Código Civil no sea fuente del derecho gallego; que en materia sucesoria la Ley de Galicia carezca del más mínimo “defecto”… El derecho gallego se integra con el derecho gallego (arts. 2.2 de la Ley Civil y 38 del Estatuto de Autonomía) y no creo que sea dudoso que el testador puede hacer adjudicaciones de bienes determinados al heredero y este auto-entregárselos a su fallecimiento. Y puede hacerlo en dos fases: Una, al principio del testamento, determinando el bien (aunque le llame “legado”); otra, al final, nombrándole heredero (aunque le llamemos prelegatario). Pero la DGRN no opina así y entiende que, si una institución no existe, significa que si existe y que se rige por leyes foráneas.

 Con la misma lógica, concluiremos que, puesto que el derecho de Galicia no regula el heredero forzoso de 2/3, en Galicia debemos contar con los tales. O que, puesto que el Derecho de Galicia no prevé la legítima de los ascendientes, esta se rige por el Código Civil. O que, como en las sucesiones gallegas no hay lugar a reversión ni reservas, quiere decir que sí, que hay lugar, y que la materia se rige por el Código Civil… Jacques propone una interpretación aún más fantástica: puesto que en el Codi de Catalunya no se regula la sociedad de gananciales entre sus diversas formas de sociedad conyugal, significa que la materia se rige por el Código Civil. Podría ser toda una experiencia.

A veces, las palabras las cargas el diablo; ya dijo Mac Luhan que el medio es el mensaje. Si hablamos de “legados al heredero” esa palabra, “legado” se hincha, crece como un globo de gas, se expande e introduce todo un Código Civil a bordo del testamento de una abuela de Castroforte de Baralla. Cuyos huesos de removerían en la tumba si se enterara de lo que implica la “entrega” a la afillada que la ha cuidado en su senectud.

“Y el Verbo se hizo carne y habitó entre nosotros” (Juan 1.14)


La casa petrucia en rúa do Toural, nº 7, Compostela. En la ventana a la que asoma Torrente me pasé años de chapatoria de oposiciones. A Valle-Inclán, el del bastón, no tuve el placer, pero si otro Enrique Rajoy (Leloup), que fuera catedrático de Civil hasta que Franco lo echó; y cuya tesis, en 1911, había versado sobre ¡Los Pactos Sucesorios en la sucesión de Galicia! Obsesión familiar. Mantenía tertulia con Valle en el café Derby y, como  el pobre, tan aristocrático, no tenía Pazo propio, inició una cuestación para regalárselo. La Guerra Invicil acabó con aquel mundo y con muchas cosas más.

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