miércoles, 23 de agosto de 2017

RESPUESTA A CONSULTAS

AURORA BOREAL SOBRE ONS

Ha habido varias consultas veraniegas; unas con petición de respuesta privada, y así lo he hecho. Otras, sin esa restricción por lo que las responderé en abierto según las normas del FORMULARIO DE CONTACTO.
-Primera consulta: He vendido a un particular la herencia recibida en 1984: una finca rústica. Vivo en Bizcaia desde el año 1964. ¿Debo tributar por la venta?

RESPUESTA: No soy especialista en temas fiscales ni tengo todos los datos. De todas formas, a título orientativo, su caso podría ajustarse al de “transmisión de elementos patrimoniales (finca rústica no afecta a actividad económica) adquiridos antes de 31 de diciembre de 1.994, cuyo período de permanencia a fecha 31/12/1.996 sea superior a diez años”, en cuyo supuesto estaría “no sujeta” al concepto “ganancia patrimonial” en el IRPF. Si ese es el caso o no, lo puede comprobar en: www.agenciatributaria.es, tema “Ganancias patrimoniales procedentes de bienes adquiridos ante del 31 de diciembre de 1.994”.
Entiendo que la pregunta es relativa al concepto “ganancia patrimonial” en el IRPF. Si se refiere a la plusvalía municipal que deben pagar los vendedores (Impuesto incremento valor terrenos urbanos), en principio, tal como su nombre indica, se refiere a la venta de terrenos urbanos o solares y no se aplica a las fincas rústicas.
Gracias por su pregunta.

-Segunda consulta: Si el padre no nombra al hijo ilegítimo en el testamento y muere antes del cambio de la nueva ley del 2006. Ahora reclama filiación y herencia.

RESPUESTA: Antes que nada aclarar que la categoría legal de "hijos ilegítimos" no existe, aunque algunos sean algo trapalleiros. Todos los hijos son iguales, sean o no de matrimonio.
La diferencia importante es entre preterición (no mencionar un hijo) INTENCIONAL, es decir no mencionar un hijo a sabiendas de que lo tienes y la NO-INTENCIONAL, o sea no nombrar a un hijo en el  testamento porque no se tenía ni idea de su existencia. A saber:
INTENCIONAL: La voluntad del testador es ley de la sucesión, porque con lo tuyo haces lo que te da la gana. Por eso, si sabiendo que tienes un hijo, no le dejas nada, es claro que tu voluntad es dejarle lo mínimo  obligatorio. Ese mínimo, llamado legítima estricta, es un crédito de un cuarto, después de la ley 2/2006; o, una cuota de activo liquido de un tercio, si hablamos de la ley anterior. Si son varios hijos o legitimarios-descendientes, el cuarto o el tercio se reparte entre ellos.
NO-INTENCIONAL: (como en el caso de un hijo del que el testador no tenía ni idea y aparece a los diez años del RIP).-En este caso la ley presume la voluntad del testador: que si lo hubiera conocido, lo hubiera querido. Por tanto:
-Si los preteridos son todos los legítimarios-descendientes (por ejemplo, si los herederos son sobrinos  y de pronto aparece un hijo), se anula la parte económica del testamento. Acto seguido se tramita el abintestato ante el Notario del pueblo, que declarará heredero de todo al hijo "aparecido".
-Si los preteridos son algunos descendientes nada más, se anula el nombramiento de herederos, pero valen los legados y mejoras hechos en testamento. La excepción es si el nombrado heredero es el cónyuge, pues a ese la ley supone que lo quieres, por lo que el preterido sólo tendrá derecho a su legítima.
Si va a haber pleito, no lo dudes: se discutirá sobre si el difunto sabía o no la existencia del hijo. La diferencia se las trae.

Ambas consultas respondidas SALVO MEJOR OPINIÓN.

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