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Tradicionalmente la doctrina registral-mercantil
entiende necesaria la notificación a la sociedad, en base a los arts. 147.1º
RRM y 1736CC. Es decir, que el apoderado no puede renunciar y suprimir su nombre del Registro, sin más trámites. Jacques, discrepa:
a)
El art. 147.1º RRM se refiere a la renuncia del
administrador, algo que implica aceptación y por tanto bilateralidad. No al
apoderado.
b)
El art. 1736 CC se refiere al contrato de mandato (no al
apoderamiento), algo que implica mutua aceptación y por tanto, bilateralidad.
Es particularmente absurda la aplicación de este artículo a los actos
unilaterales, pues, si se sigue leyendo, se llega a la conclusión que uno se
puede ver obligado a indemnizar por algo que se hace sin su consentimiento ni
su conocimiento.
Es decir que la interpretación
que hace el Registro Mercantil de dichos preceptos es analógica, no literal.
La evolución histórica (extensión de Internet y de la legislación de
Protección de Datos) ha provocado la obsolescencia de los fundamentos de la
Resolución que se suele citar -26/02/1992-, (el posible perjuicio para la
empresa por algo causado unilateralmente por ella). Lo determinante es el
perjuicio originado al “apoderado contra su voluntad”: un solo día de
permanencia en la red de Internet a través del Registro Mercantil puede
provocar la reproducción “ad infinitum” de su nombre unilateralmente asociado,
por ejemplo, el de un ciudadano honrado a una empresa defraudadora, el de un
solvente a una empresa concursada, el uso de nombres “famosos” con finalidad de
propaganda, etc. Un ciudadano ajeno al negocio de apoderamiento no está
obligado a localizar domicilios de empresas –tantas veces en paradero difícil
de localizar-, ni a sufragar gastos de notificación fehaciente, ni muchísimo
menos a indemnizar con arreglo al art. 1736 (que se pretende de aplicación
analógica).
Por todo ello, la realidad social de nuestro tiempo exige la
aplicación imperativa del art. 6 de la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter personal: “El
tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento
inequívoco del afectado”. Por descontado que, de existir una relación entre
poderdante y apoderado (como gerente, director, interventor, etc.), se generan
unas obligaciones de información exigibles ante los tribunales; pero ninguna
puede nacer de un nombramiento unilateral, inconsentido, arbitrario o ignorado.
De aceptarse esta tesis y por identidad de razón con el otro de los actos
unilaterales típicos (el testamento) la comunidad hereditaria debería asimismo
ser informada de la renuncia del heredero, siendo en este caso los perjuicios
mucho más evidentes.
Salvo mejor opinión.
P.D.:Ya está bien de insultos racistas "a los gallego" o "a la gallega". Se agradecen contestaciones sutiles, pero demoledoras, como la de don Mariano. Jacques mismo no tiene nada de anti-riojano; más bien es partidario.
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