jueves, 27 de julio de 2017

¿PUEDE EL APODERADO BORRARSE MOTU PROPRIO DEL REGISTRO MERCANTIL?

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         Tradicionalmente la doctrina registral-mercantil entiende necesaria la notificación a la sociedad, en base a los arts. 147.1º RRM y 1736CC. Es decir, que el apoderado no puede renunciar y suprimir su nombre del Registro, sin más trámites. Jacques, discrepa:

a)     El art. 147.1º RRM se refiere a la renuncia del administrador, algo que implica aceptación y por tanto bilateralidad. No al apoderado.
b)    El art. 1736 CC se refiere al contrato de mandato (no al apoderamiento), algo que implica mutua aceptación y por tanto, bilateralidad. Es particularmente absurda la aplicación de este artículo a los actos unilaterales, pues, si se sigue leyendo, se llega a la conclusión que uno se puede ver obligado a indemnizar por algo que se hace sin su consentimiento ni su conocimiento.
Es decir que la interpretación que hace el Registro Mercantil de dichos preceptos es analógica, no literal.
La evolución histórica (extensión de Internet y de la legislación de Protección de Datos) ha provocado la obsolescencia de los fundamentos de la Resolución que se suele citar -26/02/1992-, (el posible perjuicio para la empresa por algo causado unilateralmente por ella). Lo determinante es el perjuicio originado al “apoderado contra su voluntad”: un solo día de permanencia en la red de Internet a través del Registro Mercantil puede provocar la reproducción “ad infinitum” de su nombre unilateralmente asociado, por ejemplo, el de un ciudadano honrado a una empresa defraudadora, el de un solvente a una empresa concursada, el uso de nombres “famosos” con finalidad de propaganda, etc. Un ciudadano ajeno al negocio de apoderamiento no está obligado a localizar domicilios de empresas –tantas veces en paradero difícil de localizar-, ni a sufragar gastos de notificación fehaciente, ni muchísimo menos a indemnizar con arreglo al art. 1736 (que se pretende de aplicación analógica).
Por todo ello, la realidad social de nuestro tiempo exige la aplicación imperativa del art. 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter personal: “El tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado”. Por descontado que, de existir una relación entre poderdante y apoderado (como gerente, director, interventor, etc.), se generan unas obligaciones de información exigibles ante los tribunales; pero ninguna puede nacer de un nombramiento unilateral, inconsentido, arbitrario o ignorado. De aceptarse esta tesis y por identidad de razón con el otro de los actos unilaterales típicos (el testamento) la comunidad hereditaria debería asimismo ser informada de la renuncia del heredero, siendo en este caso los perjuicios mucho más evidentes.

Salvo mejor opinión.



P.D.:Ya está bien de insultos racistas "a los gallego" o "a la gallega". Se agradecen contestaciones sutiles, pero demoledoras, como la de don Mariano. Jacques mismo no tiene nada de anti-riojano; más bien es partidario.

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