lunes, 29 de julio de 2013

EL NOVEDOSO REGISTRO GENERAL DE DATOS CALIGRÁFICOS

                A partir de este mes, Julio/2013 la caligrafía de cada persona deja de ser un dato personal para quedar expuesta al público, al alcance de la curiosidad o el interés de cualquier vecino. Parece buena idea para “pescar” delincuentes, pero piensa que ello servirá también para autenticar testamentos ológrafos (en tu favor o en tu contra), conocer tus opiniones religiosas (peticiones dirigidas a Santos), saber de tus movimientos (comentarios en libros de visitas), etc.
         ¿Cómo puede ser esto? Muy sencillo. La ley 1/2013 obliga al deudor hipotecario, en una serie de casos, a manuscribir en la propia escritura, ante notario, un rollo muy largo cuyo texto determina el Banco de España. Los Registros de la Propiedad, que son de acceso público, entienden que deben reflejar el dato. Con lo que todo el mundo sabrá donde constan los datos caligráficos de todo el mundo y lo que es mejor, indubitados.
Oye, oye ¿pero eso no se hace cisco en la Ley de Protección de Datos? Pues claro. La publicitación en un registro público de un fichero de datos caligráficos personales de los ciudadanos, implica una infracción grave conforme al art. 44.3.d en relación con el 3.a del la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal. Pero puesto que es la nueva ley la que lo dice, parece que habrá que entender derogada la antigua.

         Es lo que hay.

viernes, 26 de julio de 2013

EL ACCIDENTE DE SANTIAGO: REFLEXIONES JURÍDICAS


         Vaya por delante un abrazo a las familias; poco se puede decir en estos momentos más que ponerse en su lugar y ofrecerse para lo que haga falta. Pero este es un blog de derecho y el accidente ha puesto de relieve una serie de novedosos hábitos jurídicos que creo merecen comentario:

         1º.-Algo está claro: la curva estaba limitada a 80 y el tren entró a 180 o 200 km/h. En cuanto a la limitación de velocidad, nada que objetar: todos los AVE del mundo las tienen, porque es imposible retirar del terreno poblaciones, catedrales, fallas geológicas, etc. Creo que debemos ir un paso más adelante y preguntarnos ¿por qué no se cumplió el límite establecido?
         Los gallegos cada vez vamos más a Madrid en esos curiosos artefactos que son los Alvia; ascensos del 50%/año en tráfico de pasajeros se compensan con la desertización de nuestros aeropuertos. Sabemos que estos ingenios circulan por Castilla-León a la velocidad de una caballería; en cambio, al principio y al final del recorrido, van a más de 200, como en el siglo XXI. Sabemos que los retrasos en la fase far-west se compensan con velocidades fulgurantes una vez se entra en la doble vía. Sabemos que esto es así porque RENFE indemniza por los retrasos. Si Jacques fuera el jefe de estos operarios les pagaría un plus de productividad cada vez que fueran puntuales, porque me saldría a cuenta.
         ¿Es esto así?
         2º.-Defensa jurídica: Los familiares deben tener en cuenta que dentro de poco van a ver muchos abogados. Mi consejo es que acudan a “su” letrado de confianza, al de siempre. No necesariamente sus intereses son los mismos que los del ilustre jurista que ha aparecido por casa a darles el pésame y no siempre un pleito contra el Estado produce otra cosa que jugosos honorarios.  Siendo la indemnización justa, la que está establecida, Jacques valoraría la opción de aceptarla, sin perjuicio de la persecución de conductas criminales.
         3º.-El maquinista también tiene derecho a la defensa; debe ponerse en contacto con su abogado cuanto antes y no decir una sola palabra más sin permiso de éste. Ya habrá tiempo de hacer declaraciones, pero también de ir conociendo los hechos: no hace falta auto-imputarse mientras uno está en estado de confusión y schock.
         4º.-LO MÁS IMPORTANTE: Los jóvenes y los menos jóvenes se han lanzado al mundo de Internet sin casco. Cada was-ap, cada twiter, cada facebook que colocan en la red es como tirarse en paracaídas… sin paracaídas. ¡Deberían teclear asistidos de abogado! Ahora, los ya mayorcitos, ven que cuando van a solicitar un empleo ya tienen su “perfil psicológico” perfectamente realizado y ¡para siempre! Este es un vago, este es un juerguista, este es inconstante… Y ¡no me hayas presumido de alguna gamberrada! ¡Estás condenado para siempre, siempre, siempre…! Lo digo por la terrible forma en que la inocente broma del maquinista (¡Que risa, a 200 por hora! ¡Si me pilla un radar de tráfico lo fundo!), se vuelve macabramente en su contra.
         Estáis advertidos.


lunes, 22 de julio de 2013

LA VERDAD SOBRE EL CASO HARRY QUEBERT

        

         El Cultural del ABC dice que estamos ante un auténtico bodrio de novela. Como otros medios hablan de una fantástica combinación entre Larsson, Nabokov y Philip Roth, la curiosidad está servida. ¿Cuál es la verdad de La Verdad?
         Un buen método de análisis parece la comparación con la Lolita de Nabokof, puesto que Joël Dicker (el joven autor) no esconde su voluntad de reescribir el tema. Los elementos argumentales coinciden: hay dos escritores, un lago, un pintor/a, etc. etc., y sobre todo la relación pedófila: Lolita es aquí Nolita, perdón, digo Nola. La gran diferencia es que en Nabokof el muerto es el escritor nº 2 (Clare Quilty), mientras que Dicker se carga a la propia nínfula, vaya por Dios. Pero fuera de estas buscadas coincidencias, creo que estamos ante dos tipos de novela cada una de las cuales gustará a un tipo de lector.
Lolita empieza así:
“Lolita, luz de mi vida, fuego de mis entrañas. Pecado mío, alma mía. Lo-li-ta: la punta de la lengua emprende un viaje de tres pasos desde el borde del paladar para apoyarse, en el tercero, en el borde de los dientes. Lo-Li-ta”.
Dicker, por su parte, aborda así el tema palatal:
 “Nola. Nola. Nola. Nola. Nola.
 N-O-L-A. N-O-L-A.
N-O-L-A. Cuatro letras que habían conmocionado su mundo. Nola, esbozo de mujer por el que había perdido la cabeza desde que la vio. N-O-L-A”.
Es distinto ¿verdad? El Humbert Humbert (HH) de Nabokof es un pervertido dentro de cuya cabeza estamos; el Harry Quebert (HQ) de Dicker es uno que nos cuenta que está algo chiflado. Y no es tan mala persona, hombre. ¿Sabes que cosas tan malas quiere hacerle a Nola? Pues nada, se propone comprarle bombones y flores todos los días. Gracias a eso sabe que es la única persona que amaría. Y sentencia: ¡El amor solo se presenta una vez en la vida!”. El amor, vale, pero ¿y el colesterol?
HH, por el contrario, es un enfermo de morbo que le quiere hacer, y de hecho le hace a Lolita unas travesuras tremendas. “El hueco de mi mano estaba aun lleno con el perfil de Lolita, con la sensación de su espalda preadolescente –una sensación deslizante, con suavidad marfileña-, de su piel bajo la tela delgada que yo había restregado mientras la abrazaba… Encontré una prenda rosada, liviana, rota…”. Las intenciones de HQ sobre Nola son “políticamente correctas”, a sus 15 años solo se trata de esperar un poco en Canadá hasta que llegue el día de la boda y entonces ser felices y comer perdices. Lo de Lolita, la nínfula de doce años con cuya madre HH se casa para tenerla en sus manos, es algo bastante más horrible. Pero sobrevive, caramba, no como Nola que encima ni siquiera se ha divertido con la historia.
A estas alturas, lector, te habrás hecho una idea de por donde van los tiros. No es que la novela de Dicker sea mala, que va, es buenísima en su estilo y le esperan millones de lectores. El error, creo, está en medirse con Nabokof. Es como si Jacques le tira un pulso a Cervantes (al brazo bueno). Los diálogos de Nabokof son sugerentes; ¡intenta pronunciar la palabra francesa “bas” (medias) a la Lolita! “…con tal apetito que transformó la “a” en el vivaz estallido de una breve “o”. Los parlamentos de Dicker, en cambio, parecen sacados del Nuevo Testamento: “¡Arranca mi buen Luther!”. No espere el lector sorpresas lingüísticas en Harry Quebert, puede estar tranquilo. Cerebros de mosquito, roncos graznidos de gaviotas, sargentos gruñones, ternura infinita. Brrrr…

Presiento, amigo Jacques, que no eres muy partidario de Joël Dicker.

Falso. Mentira cochina. Que quede muy claro que es una novela apasionante, entretenida, sorprendente. Que se lee de un tirón. Bueno, o que se tira a la basura de un tirón, pero que enseguida te das cuenta de que va. A que género literario pertenece. Encadena una intriga tras otra como Dan Brown, ¡incluso mejor que el maestro! Del tipo: “Apareció de golpe una roncha negra en su ombligo ¿Cómo podía ser esto?”. Así un capítulo tras otro, nunca falla. Perfecta para llevarse a la cama antes de dormir. Además los personajes no son liosos, cada uno lleva pegado su carácter. Ambicioso, solidario, falso, anticuada (¡Conténtate con una sola mujer y cásate con ella!, le dice su mamá al prota). En fin, esta es una obra de las que no exigen el agotador trabajo de pensar. Esta novela gustará al lector de Larsson, de Brown, de “Sombras de Grey”. De ese estilo.
Ahora bien, lo que puede despistar es lo que dice en la contraportada de cruce entre Larsson, Nabokof y Philip Roth. Del primero, puede. De Roth, es cierto que ha tomado esos pensamientos con docenas de preguntas encadenadas. Nada más.
Lo que es un sacrilegio es decir que tiene algo de Nabokof. Claramente es para otro tipo de lector y los editores no deberían jugar al despiste, sobre todo cuando se van a forrar igual.






miércoles, 17 de julio de 2013

¡OJO! COMUNIDADES DE VECINOS Y COMPRADORES: NUEVA LEY


         Los vecinos y compradores de pisos deben estar muy alerta con las modificaciones de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Estas son las más importantes a juicio de Jacques:
1)     El piso responde con HIPOTECA LEGAL POR GASTOS DE COMUNIDAD de la anualidad vencida del año en curso y LOS TRES AÑOS ANTERIORES. (Antes era solo UN AÑO ANTERIOR). Quiere decir que si no los pagas, te subastan el piso. Esto es muy importante para los compradores de pisos a Bancos, Servicios Ejecutivos y Sareb, pues suelen redactar el contrato al “estilo antiguo”, diciendo que responde “de la anualidad corriente y del año anterior”. Los servicios jurídicos aun no han asimilado la novedad, pero tú, comprador solvente, deberás tenerlo en cuenta.

2)     SE ACABARON LOS ACUERDOS POR UNANIMIDAD. Ahora cada cosa tiene su “quórum”. Estas son las nuevas mayorías, según el artículo 17:


UN TERCIO DE PROPIETARIOS QUE REPRESENTEN UN TERCIO DE LAS CUOTAS:
Telecomunicaciones (parabólicas, canal plus, arreglos…); energías renovables (placas solares…); instalación de nuevos suministros energéticos (preinstalación del gas); eficiencia energética o hídrica (revestimientos, desagües…), etc, etc., o sea casi todo.
     Los que no voten a favor no tienen que pagar la obra si no la usan, pero si pagar la cuota de gastos de comunidad “normal”, incluido el mantenimiento de la nueva infraestructura. El voto del ausente que no vote a favor del acuerdo no se considera favorable si no se le puede repercutir la nueva infraestructura.

MAYORIA DE PROPIETARIOS
+MAYORIA CUOTAS:
     Es de destacar por su relevancia el ESTABLECIMIENTO DEL ASCENSOR (antes hacían falta las tres quintas partes). Asimismo basta simple mayoría para la supresión de barreras arquitectónicas.
Esta norma se aplica para todos los demás acuerdos, con la salvedad que en 2ª convocatoria basta mayoría de cuotas “presentes”.

TRES/QUINTOS+TRES/QUINTOS:
     Ahora solo hace falta para poner portero, conserje, vigilante, etc., o para arrendar el tejado a una empresa de telefonía móvil.
     También se exige esta mayoría para agrupación y división de pisos. Un caso dudoso es si harán falta estos 3/5 también en el caso de que la división y agrupación esté autorizada con carácter general por las Normas de Comunidad. Jacques cree que en este caso NO hace falta, pues el título (la escritura de división horizontal) puede contener cualesquiera normas no prohibidas por la ley, en cuyo caso estamos hablando de un “Estatuto Privativo”. Hay que recordar que la ley no prohíbe dividir o agrupar pisos.

CERO VOTOS:
-Basta la simple comunicación a la Junta para obras que garanticen la accesibilidad universal a mayores de 70 años, discapacitados… (Lo de la recarga de vehículos eléctricos me parece un poco futurista, aunque también basta comunicarlo).
-Tampoco requiere acuerdo de la Junta la realización de actuaciones impuestas por las Administraciones Públicas

UNANIMIDAD:
     Se exige para otras modificaciones de la escritura de división horizontal distintas de las anteriores. En la práctica, casi nunca.



martes, 16 de julio de 2013

COMO INSULTAR COMO UN CERDO Y NO MORIR EN EL INTENTO


         Si estás en sede judicial y encima eres imputado, puedes mentir, insultar y soltar toda clase de canalladas sin pruebas. No te pasará nada. Claro que para la gente honrada y decente a quien te insultas es a ti  mismo; estás diciendo: soy un facineroso. Pero ¿quién dijo que a Bárcenas le importe la gente honrada y decente? Su público son los facinerosos; lo llamativo es observar cuantos se apuntan encantados a tan ilustre cofradía.
         El presidente Rajoy es una persona honrada a carta cabal. Para su desgracia no sabe ser otra cosa; lo lleva en su ADN ya que nació en un juzgado. Por eso no creo que vaya a hacer caso del consejo de Jacques pero, por si acaso, ahí va, y aun por encima, en francés:


         “Á la guerre, comme á la guerre”

jueves, 11 de julio de 2013

LOS PACTOS SUCESORIOS NO TRIBUTAN POR IRPF.-EL TRIBUNAL SUPERIOR RESTABLECE LA LEGALIDAD


         Resumiendo un poco lo anterior, la Ley de Galicia admite en su Título X como “Sucesión por  causa de muerte” los pactos sucesorios (Mejora y Apartación) y el artículo 33.3.b de la ley del IRPF excluye de dicho impuesto (concepto “ganancia”) “las transmisiones lucrativas por causa de muerte”. Así resulta  no solo de la letra de la Ley, sino de múltiples sentencias del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia. Dicho de otro modo, si se liquida por Sucesiones, no se puede liquidar por “Ganancia” en renta, porque son incompatibles. No obstante, por una suerte de desconocimiento de la Ley de Galicia, la Agencia Tributaria ha venido exigiendo en muchas ocasiones ese gravamen de “Ganancia”, no solo en forma de asesoramiento del técnico de Hacienda a la hora de redactar la correspondiente Declaración, sino incluso en forma de reclamación ejecutiva. La preocupación social ha aumentado al dictarse recientemente una sentencia discrepante (06/02/13) que considera donaciones a los pactos sucesorios (en contradicción con la ley) y por lo tanto susceptibles del concepto “ganancia patrimonial”. Todo ello a pesar de liquidarse fiscalmente por “sucesiones” y no por “donaciones”

         Pues bien, la reciente sentencia del TSJG de 19 de Junio de 2013 (que sustituye a la anterior, que ha sido anulada), viene a restablecer la legalidad gallega, señalando:
         —Que el PACTO DE MEJORA con entrega de presente (y el de Apartación) es un pacto sucesorio cuyo devengo se anticipa al fallecimiento del causante, lo que justifica que se liquide por el impuesto de Sucesiones  y por tanto no proceda la tributación por IRPF conforme al art. 33.3.b de la ley del impuesto.
         —Que procede imponer las COSTAS a la administración, es decir el pago del abogado y procurador del que ha reclamado contra su infundada pretensión.


         Si uno es galleguista de corazón no puede menos que alegrarse de la defensa realizada por el Tribunal Superior de la institución más popular y utilizada de nuestro derecho. 

jueves, 20 de junio de 2013

EL PACTO DE MEJORA, EL DE APARTACIÓN Y LA GANANCIA PATRIMONIAL

         ¡OJO! ¡IMPORTANTE NOVEDAD AL FINAL!

         Empecemos por el “Impuesto por Ganancia Patrimonial”. Es un impuesto que debe pagar en el IRPF el transmitente en ventas, donaciones, etc., y grava el teórico enriquecimiento que ha experimentado mientras el bien fue suyo. Es decir si cuando lo adquirió valía 100.000 y cuando lo trasmite, 200.000, se considera que hubo una ganancia de 100.000.  El impuesto puede llegar hasta un 27%, es decir unos 27.000 euros en el ejemplo. Ello aparte del impuesto autonómico por donaciones o transmisiones que pagará el adquirente. Los valores aplicados son como mínimo los de Hacienda. Quedan excluidas “Las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”, es decir que no existe la “plusvalía del muerto” (como en tiempos en que, aparte de pagar los herederos por sucesiones, tenían que incluir en la declaración del IRPF del muerto la presunta “ganancia”). No obstante, a día de hoy, quede claro, no existe ya la “plusvalía del muerto”.

         Vamos ahora al caso de Galicia. En la ley de Galicia, dentro del título X que regula “La sucesión por causa de muerte” se comprenden los pactos sucesorios (apartación y mejora), es decir que se puede ser causante “por causa de muerte” en favor de hijos o nietos sin necesidad de morirse y así lo reconoce la ley del Impuesto de Sucesiones en su art. 24.1º, que dice que son adquisiciones por causa de muerte las producidas como consecuencia de pactos sucesorios. Así pues, no sería de aplicación el impuesto sobre “Ganancia Patrimonial” a los pactos sucesorios, puesto que el art. 33.3.b de la ley del IRPF excluye del tal concepto (plusvalía del muerto) las transmisiones por causa de muerte.

         Hasta el 2012 esta doctrina era pacífica (no existe plusvalía del muerto en el pacto sucesorio) y así lo recogían muchas sentencias del T.S. de Justicia de Galicia, como por ejemplo las de 16 de julio de 2012 (O criterio da DXT compartido por este tribunal, que considera que o PACTO DE MELLORA e unha disposición mortis causa e de feito foi liquidada como tal por los Imposto de Sucesions) o la de 24 de septiembre de 2012, que cita expresamente el art. 33.3.b, que excluye las transmisiones por “causa de muerte”. Ello hizo que los gallegos, confiados en su legislación, se lanzaran a utilizar masívamente estas figuras exentas tanto en renta como en sucesiones (por debajo del mínimo exento de 125.000); para tres finalidades fundamentalmente:
         1.-Para favorecer al hijo que les atiende en su vejez.
         2.-Para dar vivienda al hijo que está en el paro.
         3.-Para inmatricular fincas no registradas por “doble título”.

         En estas que llegó la sentencia del TSJG de 6 de febrero de 2013 que ha producido una especie de explosión atómica “hacia atrás”. Viene a entender (conta-legem) que el pacto de mejora con entrega de bienes es una transmisión inter-vivos y no por causa de muerte, es decir una donación y debe tributar:  a) En cuanto al transmitente, en renta hasta el 27%; b) Se supone que en ese caso también deberá tributar por donaciones. Lo que pasa es que la Xunta no lo cree y lo hace tributar por “Sucesiones”. O sea que la situación actual es que la Xunta cree en la autonomía legislativa de Galicia, pero el Estado no.
         Todo esto ha llevado a que los paisanos mejorantes se encuentren con amargas sorpresas al solicitar asesoría del técnico del Fisco para efectuar en 2013 su Declaración de la Renta 2012. Se les solicitan cantidades de decenas de miles de euros en base a una cuestión controvertida que liquida de un soplo los ahorros de su vejez. Como todo ello está pendiente, creo, de un recurso de unificación de doctrina ante el propio Tribunal de Justicia de Galicia, ya que las leyes son leyes para todos, y no es de recibo que unas lo sean para el Estado y otra para Galicia, es por lo que Jacques se atreve a plantear una serie de cuestiones, por si se estima oportuno que sean resueltas. Lo primero de todo es el carácter multiforme del pacto sucesorio; aquí se habla del de mejora pero creo que vale también para el de apartación.
         Veamos caso por caso:

1.-Pacto de mejora sin entrega de bienes con reserva de facultades dispositivas.-El mejorante adjudica un bien al mejorado mortis causa (para cuando se muera), pero se reserva la facultad de disponer a favor de otras persona, ya sea por testamento, venta, ect.
Comentario.-Este pacto viene a ser una modalidad del “testamento” y parece un tanto absurda la posible aplicación del concepto “ganancia patrimonial” al transmitente, toda vez que prácticamente aun no ha transmitido nada.

2.-Pacto de mejora sin entrega de bienes, sin reserva de facultades dispositivas.-El mejorante adjudica un bien al mejorado mortis causa, sin reservarse facultades de disposición.
Comentario.-No habiendo entrega física, tampoco parece aplicable el concepto de “ganancia”, máxime teniendo en cuenta que no es seguro que el mejorado llegue a hacerse con el bien ya que existen diversas circunstancias que pueden impedirlo y luego veremos: incumplimiento de pactos, deficiente prestación de alimentos, etc.

A continuación vienen los dos supuestos más controvertidos:

3.-Pacto de mejora con entrega de bienes con reserva de facultades dispositivas.-El mejorante adjudica mortis causa y entrega de presente al mejorado un bien, pero se reserva la facultad de disponer de él a favor de otros, ya sea por testamento, venta. etc., es decir que solo se consolida a su muerte. El mejorado también puede haber dispuesto, en cuyo caso la restitución (y disposición del mejorante) se sustituye por “la contraprestación obtenida, sea el precio, en una venta, sea otra finca, en una permuta, sean acciones, etc”.
         Como este caso es complicado, pongamos un caso práctico, muy frecuente por otra parte:
           Pedro sufre un infarto a los 48 años y, preocupado por su discapacidad, mejora con un piso a su atento hijo Perico que se ofrece a cuidarlo. Pasa medio siglo, pongamos, y los avances de la medicina llevan a Pedro hasta los 98 haciéndose muy gravosos para Perico los cuidados, por lo que solo está dispuesta a cuidarle su hija Perica, ante lo que Pedro dispone de este mismo bien por mejora a favor de la citada hija.
         Comentario: Uno se hace estas preguntas: ¿Debe aplicarse el concepto de “ganancia patrimonial” a Pedro en vida? ¿O a su fallecimiento? ¿Por la primera mejora a favor de Perico? ¿Por la segunda a favor de Perica? ¿Por las dos? ¿Y si mejora con el mismo bien sucesivamente a Perico, Perica, Periquín y Periquita? Ocurre. También puede suceder que Perico, al fallecimiento de Pedro, esté seguro de que el bien es suyo y luego se abra el testamento y resulte que ha sido legado Periquita.
         ¿Qué es más correcto, aplicar el concepto de “ganancia patrimonial” en el momento del pacto de mejora o en el del fallecimiento? Y no vale como argumento, porque es anti-jurídico, que en ese caso Hacienda no cobraría (sería "plusvalía del muerto").

         4.-Pacto de mejora con entrega de bienes sin reserva de facultades dispositivas por parte del mejorante. Este es el supuesto más favorable al mejorado, pero como los anteriores, en tanto no muera el mejorante, puede quedar sin efecto, es decir verse afectado de ineficacia radical en base a su contenido típico, o sea sin recurrir a ninguna figura de nulidad o anulabilidad civil o contenciosa distinta del propio pacto sucesorio. Dichas causas de ineficacia las detalla el art. 218 de la ley de Galicia; las más frecuentes son:
         —Incumplimiento de obligaciones asumidas; las habituales suelen ser las de “cuidados y asistencia”. En estos casos, por ejemplo “por incompatibilidad de horarios sobrevenida”, el pacto se extingue, bien en vía voluntaria, bien contenciosa por la causa 1ª del 218. El mejorante puede volver a disponer del bien o su equivalente subrrogado y de hecho suele hacerlo a favor de otro hijo, si lo encuentra bien dispuesto.
         —Por causas de desheredación, indignidad, etc, es decir arts. 756 y 853.1º del CC. La más corriente  es la discrepancia en cuanto al alcance de los alimentos entre parientes (el hijo debe llevar al padre al médico, velar por su movilidad, alimentación, etc, 148 y 151 LG). Estas obligaciones duran hasta el fallecimiento del alimentista, en cuyo momento se consolida el pacto de mejora.
         —Otras causas especiales que se incluyan en el pacto.
         Pongamos el supuesto anterior de Pedro que mejora a Perico a los 48 años, en atención a los cuidados y asistencia que éste le presta. Medio siglo después a Pedro hay que llevarlo en silla de ruedas y Perico, renuente a ello, voluntaria o forzosamente, es apartado de la mejora, que ahora pasa a recaer en Perica.
         ¿Existe ganancia patrimonial en algo que no se consolida hasta la muerte del mejorante? Y, toda vez que el 1º pacto de mejora puede quedar sin efectos ¿desde que fecha a que fecha se computa la ganancia? La aplicación coherente del concepto de “Ganancia” a la Mejora implica que si el 1º pacto queda sin efectos (fiscales incluidos) y caso de que se vuelva  mejorar con el mismo bien a otro hijo, la “Ganancia” se devengue otra vez desde el mismo día en que lo adquirió el propio causante.

         Es importante que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estudie con atención todas estas cuestiones; ellas determinarán la supervivencia o no es esta institución del derecho gallego. Pues si bien es cierto que los padres o abuelos están dispuestos a utilizar el piso o la leira para mejorar la “afectividad” de sus deudos, es claro que no quieren perder los ahorros de la vejez, algo que implica la aplicación del concepto de “Ganancia”. De mantenerse la aplicabilidad de este gravamen, el pacto sucesorio habrá desaparecido de la faz de Galicia, pues ningún asesor, abogado o notario se atreverá a sugerirlo en el futuro, con lo que el posible beneficio de la AEAT sería algo episódico. También sería bueno que el Parlamento Gallego abrogara el Capítulo III (de los pactos sucesorios) del Título X (De la sucesión por causa de muerte) de la Ley de Galicia, asumiendo que el Estado no reconoce autonomía a Galicia en estas cuestiones y no cree que esta forma de suceder lo sea “por causa de muerte”. Por último, el propio Estado Central debería actuar con una personalidad única y no esquizofrénica (doble), entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Hacienda, creando equívocos al ciudadano. Esto es así porque el Ministerio de Justicia considera los pactos sucesorios actos "mortis causa" y obliga a inscribirlos en el Registro General de Actos de Última Voluntad, como los testamentos (no así a la donaciones), mientras que el Ministerio de Hacienda, a efectos de "Ganancia Patrimonial" prefiere considerarlos actos entre vivos.

         En cualquier caso, los juristas estamos seguros de que tendremos una buena sentencia del TSJ de Galicia, de cuya pericia técnica nadie duda, en particular, analizando los diversos supuestos. Piénsese que con solo una modalidad que se eximiera (ejemplo, el pacto de mejora con reserva de facultades dispositivas), esta figura podría seguir siguiendo útil para alguno de los usos actuales de la institución, es de decir como título de inmatriculación.
             Jacques cree que también sería bueno que, para el caso de que el TSJG optarse por atribuir el carácter de "inter-vivos" a los pactos sucesorios gallegos (y subsiguiente aplicación del concepto de "Ganancia Patrimonial"), se determinase en la Resolución que se adopte el efecto retroactivo o irretroactivo de la doctrina. Dicho de otra forma,  las consecuencias para los que en el pasado, confiados en una linea legal (Ley de Galicia, Ley Impuesto Sucesiones), administrativa (DXT, Registro Últimas Voluntades) y jurisprudencial (TSJG) clara y sostenida, han incurrido en un pacto sucesorio de funestas consecuencias para sus ahorros, algo que jamás habrían hecho de haber conocido previamente dichas consecuencias. Debe considerarse el aspecto de engaño que un Estado de personalidad única (el Estado Central y la Xunta son lo mismo) ha infligido a sus ciudadanos: Por una parte, autonómica, le dice que el pacto sucesorio es un acto por causa de muerte y le cobra impuesto de Sucesiones; por otro, central, sostiene que de eso nada, y le cobra por Ganancia en el IRPF. Para colmo sostiene que ambos son impuestos son incompatibles, pero que su mano izquierda no se entera de lo que hace su mano derecha. Todo esto es absurdo y debe aclararse.


      P. D. SOLUCIONES PARA "MIENTRAS TANTO:

            ¿Qué solución existe de mantenerse el gravamen por Ganancia o mientras no se aclare la cosa?
         Teniendo en cuenta que el “pacto sucesorio” es una especie de testamento pactado, existen otras instituciones que permiten alcanzar finalidades parecidas pero sin tamaños inconvenientes.
—Adjudicación al hijo de cupo particional “en vida” en escritura pública, conforme al art. 274 de la Ley de Galicia, aceptándolo el adjudicatario, al que se faculta para administrar, disponer, gravar o hipotecar el bien. Se le puede dar todo el carácter irrevocable que se quiera con carácter obligacional, siempre que responda a servicios prestados (cuidados).
Comentario de Jacques: Es una pena tener que VOLVER A INVENTAR el "pacto sucesorio" con carácter consuetudinario, ahora que ya estaba en la Ley.
         —Esta solución es útil para dos de las tres finalidades actuales del pacto sucesorio (favorecer al hijo que te cuida; dar vivienda al hijo parado), pero no para la tercera (servir como uno de los dos títulos necesarios para registrar una finca).


Atención, atención:

         Hace unos días el Tribunal Superior de Xusticia de Galicia ha resuelto definitivamente la cuestión, estableciendo que los pactos sucesorios (Apartación y Mejora) son sucesión por causa de muerte (tal como dice la Ley), por lo que les es inaplicable el concepto “Ganancia Patrimonial” en el IRPF. Asimismo ha anulado la única sentencia discrepante.