viernes, 20 de agosto de 2021

LA SEPARACIÓN DE HECHO ANULA LA DISPOSICIÓN AL VIUDO/A


 

La pregunta (con retoques para evitar su identificación) es si un viudo, separado "en la práctica de su mujer", puede recibir la herencia que aquella le dejó.


Antes que nada hay que tener claro que, en nuestro sistema legal (art. 208) toda disposición sucesoria (herencia, legado o pacto) a favor del viudo/a, queda anulada si a la fecha del fallecimiento existe: a) nulidad de matrimonio; b) divorcio; c) separación judicial; d) trámites de divorcio, separación o nulidad; o e) separación de hecho. En el Derecho Común, esta es una cuestión jurisprudencial; en el Derecho de Galicia, una imposición legal.

Ahora bien, me habla vd. de "en la práctica" e ignoro que significa eso; si hay desacuerdo, decidirá el notario competente en procedimiento de notoriedad, pudiéndose recurrir a los juzgados y tribunales.


Imagen: peto de ánimas de Cuspedriños (Cotobade).-Tras el saqueo de las cajas metálicas, vino el de las imágenes, muchas de ellas varias veces centenarias, quedando la capilla desnuda. Este es el caso del de Cuspedriños, datado en 1806; para llenar el vacío, un alma pía ha instalado un azulejo con la Virgen del Carmen en 2002. La imagen de la capilla (portada) es del Ciclista; la de la inscripción ha sido tomada de la web Arco da Vella.


 

Está en imprenta Docampo versus Colón, un ensayo histórico sobre el estricto marcaje realizado por el contino real Sebastián Docampo al lunático descubridor genovés.


jueves, 19 de agosto de 2021

LA GUARDIA CIVIL CUIDA DE LA SANTA COMPAÑA

 


Los gallegos creen en un estado existencial entre la vida y la muerte, cuya manifestación más folklórica es la Santa Compaña. Por montes, valles y aldeas, los “petos de ánimas” recogen fondos para estas almas descarriadas, que no aprenden, y siguen frecuentando bares y tabernas. Por desgracia, las cajas metálicas que recaudaban fondos para los de ultratumba, han sido forzadas en su totalidad. El cronista pensaba que era un fenómeno reciente, vinculado al abandono del terruño; sin embargo estas imágenes prueban que no. Ya en el siglo XIX se hizo necesaria la vigilancia de los petos por la guardia civil: he aquí dos ejemplos.



 En el primero, de mediados de esa centuria, la pareja de guardias se cubre con el chacó. 



Un poco más adelante (1863), observamos que el vigilante usa un bicornio estilo Napoleón.  Ambos ejemplos proceden de los alrededores de Pontevedra.

De donde se deduce que las excursiones ciclistas veraniegas también sirven para aprender moda militar decimonónica. Nunca te acostarás sin saber una cosa más.






martes, 17 de agosto de 2021

Y DALE CON LOS CAMBIOS EN EL PACTO SUCESORIO



Respuesta a: múltiples preguntas sobre cambios en pacto de Mejora.

Entiendo que me habla de Galicia, que es donde la herencia en vida (pacto Sucesorio, en el 90% de los casos un "pacto de Mejora") desarrolla toda su amplitud.

 

Históricamente la herencia en vida gallega venía siendo exactamente igual que la herencia en muerte (con la sustancial diferencia de que el padre o abuelo podía seguir vivo). Es decir que el adjudicante, el viejo, no devengaba IRPF por ganancia patrimonial (entre el 19% y el 26% de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión), como si lo había en las transmisiones, por ejemplo, por venta o donación. Era lo que se resumía en la frase “no hay plusvalía del muerto”, un muerto viviente en nuestro caso. Aparte, tampoco se pagaba el impuesto de Sucesiones, que en Galicia está exento hasta un millón por cada padre de valor fiscal; además de otras exenciones acumuladas por empresa familiar y domicilio. Con eso tenemos que, en las herencias gallegas privilegiadas (a descendientes o viudos/as), sea en vida o en muerte, no se devenga ni IRPF ni, normalmente, Sucesiones, salvo en valores muy abultados. Lo que sí grava la transmisión (sea en vida o en muerte) es la plusvalía municipal (Incremento de valor de los terrenos urbanos).

 

La reciente “Ley de Medidas contra el fraude” ha venido a tocar eso en lo afectante al IRPF. Si se vende la propiedad adquirida por pacto sucesorio en el plazo de 5 años del mismo, el valor de adquisición que se toma para calcular la “ganancia” de dicha venta es el del momento en que adquirieron el padre (o abuelo), salvo que fallezcan en este período. Pasado el plazo, el valor que se toma es el que se da a la finca en el pacto sucesorio, como antes de la reforma.

Eso en cuanto a IRPF del viejo. En cuanto al impuesto de Sucesiones del joven, no hay novedad.

 

Las valoraciones también están en tiempo de cambios. De momento, se aplica un multiplicador del valor catastral, por ejemplo, en A Coruña, catastral x 2,2; en Arteixo, catastral x 1,9, etc. Consulte en ATRIGA el multiplicador de su municipio. Con la “Ley de Medidas” de 2021 se aplicará un sistema de valoración informático, basado en la media de las operaciones sobre fincas similares en la zona tomando como referencia los datos transmitidos por los notarios. Está en fase de implementación el sistema y aun no tengo claro cómo afectará.  

Los costes habituales de un pacto sucesorio de Mejora, por tanto, son los de escritura (hay varios factores como el nº de folios, pero se mueven habitualmente entre los 500 y los 1000 euros) y registro (la mitad o un poco más de aquella). No olvide preguntar en su ayuntamiento por la plusvalía municipal; en el 99% de los casos es el único impuesto que se paga por herencia, sea en vida o en muerte (siempre hablo de Galicia y de esposos o descendientes).


Foto.-Peto a la entrada de Ponte Caldelas. Algunas de estas almas en llamas se condenarían por haber cenado en casa Pipeiro: está todo tan rico que tiene que ser pecado.

miércoles, 28 de julio de 2021

TESTAMENTO DE TRES A LA VEZ

 


La pregunta es algo parecido a esto: se trata de tres hermanos solteros que se quieren nombrar herederos los unos de los otros, pero controlando que ninguno haga traición, es decir que revoque a escondidas su testamento. También pregunta por la irrevocabilidad.

 

Respuesta.-Creo que lo más fácil es que hagan testamento mancomunado los tres (un solo testamento para los tres); así, si uno lo revoca, tendrá la obligación de informar a los restantes, so pena de indemnizar los daños y perjuicios causados. Ya tomarán medidas… o no.

Lo que me pregunta sobre la opción introducir cláusulas irrevocables (si yo revoco tu institución se sobrentiende que tú revocas la mía) me temo que debe descartarla: la ley sólo prevé la posibilidad de cláusulas correspectivas (irrevocables) en el testamento de los esposos.

 




El primer peto de ánimas (Carracedo, Valga, introducido en una coqueta capilla) parece muy moderno; lo compenso con el siguiente (Santa Mariña Dozo, Cambados), de traza medieval. El modelo adosado a crucero, todo incluido, es muy corriente en los caminos de Galicia: la caja siempre está descerrajada. Por último, la foto de A Toxa desde la ensenada de Dena, no tiene nada que ver: pasaba en bici por allí y me pareció bonita.


miércoles, 21 de julio de 2021

NOVEDADES FISCALES EN EL PACTO SUCESORIO

 


Ha visto la luz la ley 11/2021 (“Ley de Medidas”), que implica sustanciales cambios en la principal institución foral gallega. Me refiero al pacto sucesorio que, si alguna esencia tenía histórica, es que era exactamente igual que la herencia en muerte. Pues bien,  en este verano covid del 21 se ha procedido a una modificación de nuestros fueros un tanto esperpéntica, pues el principal agente decisor ha sido el grupo parlamentario vasco. Arrieritos somos.

Uno de los cambios afecta al concepto “Ganancia Patrimonial” en el IRPF (tributación de entre un 19% y un 26% de la diferencia entre el valor de adquisición de una cosa y el valor de transmisión) y que no existe en la sucesión por causa de muerte, incluida la que se produce por pacto sucesorio. Mejor dicho, la que se producía; ahora el adjudicatario por pacto sucesorio se subrogará en el valor y fecha de adquisición por parte del adjudicante, si se enajena la cosa antes de cinco años de la fecha del pacto, salvo que antes fallezca el propio adjudicante.  La modificación se ha justificado en base a una “presunción” de fraude que no se corresponde con  ninguna realidad del pasado por motivos evidentes (no es lo mismo si cobra el precio el padre que si lo cobra el hijo).

Otro, se refiere a la acumulación de los pactos sucesorios de los últimos 4 años al efecto de determinar el tipo del impuesto de Sucesiones;



Y una última incidencia especial en nuestras economías es la sustitución a efectos de comprobaciones fiscales del “valor real” por el llamado “valor de mercado”, que se determina por medios tipo big data a base de las comunicaciones de operaciones reales que envían lo notarios. Entiendo que revalorizará entre un 30 y un 40% las propiedades y afectará a casi todos los impuestos.

 

Petos de Ánimas: En Sanxenxo (foto 1) también existen, aunque en el de Rouxique (foto 2) no se pudo evitar el reflejo del cristal, ya que, según su custodio, se perdió la llave. Junto a estas letras, el de Briallos (Portas), en el que se parece detectar la existencia de una beata salvadora de almas, de eficacia similar a la Virgen. Cerrando página, el de Setecoros (Valga), en escultura de bulto redondo en forma de ancla. El peto, descerrajado, como siempre.

miércoles, 14 de julio de 2021

EL PODER TESTATORIO: INSTRUCCIONES DE USO

 


El poder testatorio consiste, como su nombre indica, en el que se otorga en testamento para que, después de la muerte, un apoderado denominado testamentero, designe  al heredero o herederos del causante. Nuestro derecho de Galicia lo admite en su artículo 203.2, a cuenta de la institución “a quien me cuide”, sin que esa obligación de cuidados suponga un mayor requisito, pues pueden bastar a juicio del testador las visitas interesándose por su salud. Lo decisivo es que al testamentero corresponde en exclusiva la determinación en escritura pública de la persona del heredero o herederos. Mientras tanto, la herencia está yacente. Como preámbulo podemos destacar que, en su caso, está, será una buena facultad para atribuir al cónyuge (muy superior al simple nombramiento de comisario, que sólo incluye la partición, no la institución, aparte de otras limitaciones, como la limitación al cónyuge-usufructuario y que, desde luego, excluye la posibilidad de nombrarse a sí mismo).

Vamos con algunas cuestiones críticas que te saltan enseguida a la cabeza.

1.-Será conveniente atribuir al testamentero, bien la administración de los bienes, bien el usufructo, especialmente si se trata del foral-vidual. Si no la herencia, más que yacente, estaría tirada. En cualquier caso, suele añadirse un testamento preventivo; es decir, para el caso de que el testamentero fallezca sin ejercitar su poder o renuncie.

El plazo de ejercicio de la facultad puede ser por vida del testamentero o, de ahí para abajo, cualquiera.

2.-La facultad de nombrar heredero es ilimitada, salvo que el testador la restrinja, por ejemplo, que la designación deba recaer en hijos o nietos. En defecto de restricción, puede recaer en hijos o uno sólo de ellos, en nietos, en sobrinos o extraños aun habiendo descendientes (que en derecho gallego son meros acreedores ordinarios), etc.

3.-No se trata de un acta de notoriedad, con pruebas, testigos y publicaciones; la ley defiere la designación al testamentero según su conciencia y nada más.

4.-El designado heredero puede ser el propio testamentero o un hijo del mismo, aunque entiendo que, existiendo oposición de intereses, debe haber una expresa previsión por parte del causante.

5.-Se puede ejercitar por partes y en favor de distintas personas, aunque creo que debe preverse. Asimismo, como albacea, se le pueden atribuir toda clase de facultades, como la de vender bienes.

 6.-Sí, ya, la madre del cordero, claro: en que momento se produce el devengo del impuesto de sucesiones, puesto que estamos hablando de una sucesión cuyo fallecimiento, se produce, digamos, en 2010, pero que se abre con la designación del heredero, digamos en 2021. Para la institución hermana de esta, el alkar poderoso vasco, la norma foral prevé que, si los bienes radican en dicha comunidad, el devengo se produce al designarse heredero; si en territorio común, al producirse el fallecimiento, siendo sujeto pasivo en este caso la comunidad hereditaria. No existe norma similar para Galicia, pero si el criterio es el fallecimiento, me temo que el impuesto sucesorio habría que aplicarlo a voleo, pues no se sabe si el heredero será un hijo, un sobrino o un extraño, con tipos y exenciones muy distintas según los casos, que pueden llegar del cero al infinito.  Caso típico, que al testador le sobreviva su anciana madre (¿tipo ascendientes y descendientes?), pero que, al cabo de un par de décadas, el testamentero designe a un sobrino.

Por otra parte, si nos atenemos al criterio vasco, podría producirse un retraso artificial el devengo impositivo, esperando mejores tiempos. Téngase en cuenta que en ciertas herencias el porcentaje puede alcanzar la mitad del haber, y ello a los tipos de “valor de mercado” que ha impuesto la  reciente Ley de Medidas. Mis inteligentes lectores habrán captado que está en los medios la propuesta de supresión de los impuestos de sucesiones, donaciones y patrimonio y que puede que con el tiempo cambien mucho las tornas.

 Por supuesto que me  estoy refiriendo a una peli de política-jurídica-ficción, sin relación con la realidad.



Para película la del peto de Ánimas de Vilaboa (Pontevedra); tiene de todo. Abajo, los demonios cumplen las malvadas instrucciones de su rey, Satanás: los de la izquierda, se afanan en asar a una notoria parrilla a dos subsaharianos; los de la derecha, se conforman con comerse un niño. En el siguiente escalón ya vemos ánimas recuperables; algunas son remolcadas a las alturas por los angelitos, tras haber sufrido lo que les tocaba: véase a la izquierda como recuperan a un clérigo de espaldas (reconocible por la tonsura); a la derecha, es un obispo el que es elevado a la Gloria. Te vas con la turbia impresión de que también en esto hay enchufes. Si tu compañero/a es ecologista, llévalo a ver las garzas en la cercana marisma.

viernes, 9 de julio de 2021

DISPOSICIÓN POR UN ESPOSO DEL 100% DE COSA GANANCIAL

 


El art. 206 de la Ley permite disponer a uno sólo de los esposos del 100% de una cosa ganancial. Para visualizar el mecanismo, pondremos como ejemplo una esposa que quiere disponer  por legado o herencia del 100% de un piso ganancial a favor de uno sólo de sus varios hijos.

Al disolverse por muerte la sociedad de gananciales, hay que adjudicar el tal piso: podría hacerse a la herencia de la esposa, a la del esposo, o a medias (me salto más combinaciones).

1º, Si se adjudica a la de la esposa, no hay problema, acto seguido se adjudica al hijo beneficiario.

2º, Si se adjudica a la herencia del esposo, en tal caso hay que pagar con cargo a la herencia el hijo beneficiario el 100% del valor del piso a él destinado. Hablamos de valores de calle; es como si se lo comprasen. En la práctica eso supone que no se hace y se aplica la modalidad anterior.

3º, Si se adjudica una mitad a cada herencia, el hijo beneficiario se adjudicaría de mano una mitad (la de la esposa) y además habría que pagarle con cargo a la herencia la otra mitad. Esa compra con cargo a la herencia no se hace por poco práctica y se suele seguir el primero de los caminos.




El COVID nos ha vetado los grandes lagos italianos, pero a cambio hemos descubiertos lugares mil veces más evocadores: este es el nacimiento en cascada del río Oitavén (A Lama, Pontevedra). La experiencia no está completa sin un almuerzo en casa Pipeiro (Ponte Caldelas), empanada y cabrito, verano; cocido sin duda, en invierno. Con permiso de Garzón.