El Reglamento Notarial, establece:
Artículo 226
En vida del otorgante, sólo éste o su
apoderado especial podrán obtener copia del testamento.
Fallecido el testador, tendrán derecho a
copia.
a) Los
herederos instituidos, los legatarios, albaceas, contadores partidores,
administradores y demás personas a quienes en el testamento se reconozca algún
derecho o facultad.
b) Las
personas que, de no existir el testamento o ser nulo, serían llamados en todo o
en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de
las reglas de la sucesión intestada, incluidos, en su caso, el Estado o la
Comunidad Autónoma con derecho a suceder.
c) Los
legitimarios.
Las copias de testamentos revocados sólo podrán ser expedidas a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor.
Artículo 231
Contra la negativa del Notario a expedir
una copia, se dará recurso de queja ante la Dirección General, la cual, oyendo
al propio Notario y a la Junta directiva del Colegio respectivo, dictará la
resolución que proceda.
Si la resolución fuese ordenando la
expedición de la copia, el Notario lo hará constar en las notas de expedición y
suscripción de la misma copia.
También se puede acudir a la vía judicial o recurrir en ella, contra decisiones administrativas.
(texto legal tomado de noticiasjuridicas.com)
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