martes, 23 de julio de 2019

VENTA POR EL SOBRINO HEREDERO: LA "NOTA" DEL 28LH

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Pregunta: ¿Es aplicable en Galicia la limitación bianual de efectos registrales frente a terceros en contra de personas que no tengan la consideración de "herederos forzosos"? ¿Que puedes hacer para que el Registrador no te (im)ponga la "nota del 28 LH"? -esta pregunta es un refrito de varias consultas-

(Introducción al problema para no profesionales: Señala este art., 28 Ley Hipotecaria, que en propiedades procedentes de sucesiones, sólo gozan de la protección del Registro durante los 2 primeros años desde el fallecimiento, los adquirentes de determinados parientes del difunto (ascendientes, descendientes, cónyuge, en sus casos, llamados "herederos forzosos") y otros, no (sobrinos, tíos, extraños...) Ello se debe a que en el Derecho Común estos "sucesores débiles" serían unos herederos "aparentes", ya que, un heredero forzoso podría reclamarles, si hijo o descendiente, hasta los 2/3 de la herencia, si padre o abuelo, hasta 1/2 de la herencia: ellos serían los "herederos reales", continuadores de la persona del difunto. En Galicia no solo no se admite esta categoría del "heredero forzoso", sino que se prohíbe, pero la imposición en las notas de información registral de una advertencia que señala "afecta a las limitaciones del art. 28 LH" provoca que, en la práctica, produzca plenos efectos: si compras de un sobrino de luto reciente, el Banco no te va a conceder la hipoteca.

Respuesta:
Un clásico: la incidencia del sistema notarial-registral en el Estado de las Autonomías, más en concreto, en la existencia y desarrollo sin traumas de sus derechos civiles propios. Me centraré en la imposición de la famosa nota “afecta a las limitaciones del art. 28 L.H.” en aquellas autonomías que no reconocen al legitimario la condición de heredero, sino la de acreedor a todos los efectos legales. En Galicia puede decirse que dicha “nota” ha experimentado en los últimos meses una expansión similar a la de la avispa velutina (vespa velutina). Al parecer la causa se debe a un curioso argumento de justicia “equitativa” sobre si poner o no poner la famosa “nota” (tobee or not tobee), surgido en foros registrales. Algo así como: si ponemos la nota, no le dan la hipoteca al comprador y le hacemos la puñeta; pero, si no la ponemos, el Banco (¿Qué Banco? ¿Cuándo? ¿Cuántas veces?) se queja de que no le hayamos advertido del riesgo. En tal sentido, las “notas de información continuada”, de inserción obligatoria en las escrituras, se convierten en una especie de dictámenes jurídicos, más bien diktats sin apelación posible. Por ende, dictámenes degradantes para aquellas comunidades que no consideran herederos forzosos a los legitimarios, sino acreedores ordinarios o, como en Galicia, que añaden una prohibición legal expresa. Parece pensarse: da igual, si la escribo, existe: Ya el Génesis advirtió de que “El Verbo se hizo carne y habitó entre nosotros”. Se valora la responsabilidad en que se incurre por no ponerla, pero creo que se debería valorar aquella en que se incurre por ponerla sin ton ni son. Millones de euros en hipotecas desvanecidas.

Hagamos un somero chequeo sobre la compatibilidad o incompatibilidad del art. 28 L.H. con las leyes de Galicia:

1º.-En el territorio de la comunidad autónoma de Galicia se deben aplicar sus leyes propias, no cabiendo presumirse, menos por parte un registro público, la observancia de una norma foránea o incompatible con los principios de su legislación, en especial con la Ley Civil 2/2006 de 14 de junio (art. 3), en adelante LG.

2º.-La norma del art. 28 L.H. es inaplicable en Galicia, por establecer una reserva  de derechos en favor de los “herederos forzosos”, toda vez que Galicia desconoce dicha institución del Código Civil (El CC, art. 807, dice que “son herederos forzosos” ascendientes, descendientes y cónyuge), señalando la LG, por el contrario, que “son legitimarios”, los descendientes y el cónyuge, aclarando que el legitimario es “a todos los efectos, un acreedor” (arts. 238 y 249.1): “un”, artículo indeterminado. Es imposible asimilar a un heredero forzoso con un acreedor ordinario, máxime cuando la obligación de pago no siempre nace al fallecimiento (entre esposos, se puede aplazar el nacimiento de la deuda conjunta hasta el fallecimiento del último, pudiendo también gravarse en usufructo o estar pagado “en vida” dicho crédito). Por ende, la asimilación herederos/acreedores supone una invasión subrepticia del Derecho Común en un Derecho Especial, ya que, dentro del grupo de los primeros, habría que considerar a los ascendientes en defecto de ascendientes, los cuales ni siquiera serían acreedores de nada, en ningún caso, conforme a la LG.

 3º.-La norma del art. 28 L.H. vulnera una interdicción legal del derecho de Galicia (182LG), como es la prohibición de las reservas de derechos (prohibición absoluta, sin númerus clausus: no se refiere solo al 781 y 968CC); por establecer una auténtica reserva de derecho en favor de los presuntos herederos forzosos (cualesquiera que fueren o como tales se llamen).

  4º.-La norma del 28 L.H. se refiere a un modo de suceder regulado en el art. 658 CC (“en parte por voluntad testamentaria, en parte por disposición de ley”, relativo a la participación de la herencia forzosa en la testamentaria), desconocido en el derecho de Galicia (el art. 181 LG sólo establece estos 3 modos de deferirse la sucesión: o testamento, o pacto sucesorio o disposición de ley). Todo heredero lo es siempre; en la medida que lo sea; se trata de un heredero real (no una apariencia: nadie puede forzar ni disminuir su derecho); con todas sus consecuencias.

5º.-La práctica registral gallega sigue una línea distinta que en Cataluña –donde ese tipo de notas es desconocido-, a pesar de la similitud la legislación; en la comunidad catalana se prevé (465.2 Codi suc.) que lo único que puede hacer el acreedor legitimario es resarcirse de su posible perjuicio mediante el precio de venta; pero jamás reclamar la cosa a “los adquirentes de buena fe y a título oneroso”. En la comunidad de Galicia mediante una disposición más omnicomprensiva se viene a señalar lo mismo: que el legitimario es un indeterminado acreedor “a todos los efectos”, es de suponer que también el de la compensación crediticia (249.1 LG).

6º.-La mención del 28 LH en las “notas registrales” afectantes a las sucesiones gallegas implica la creación ficticia de un nuevo derecho real, contraviniendo además otra prohibición expresa, contenida en el citado art. 249: “el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima”. Por otra parte es gratuita y opinativa, al no proceder de una prescripción del ordenamiento jurídico (como en 298.2 RH en relación con 207 LH).

7º.-Por último, la posibilidad de que diversas clases de parientes (ascendientes, descendientes, cónyuges) estén protegidos por el Derecho Común, como herederos forzosos, del albur de la anulación de una venta (con la consiguiente indemnización de perjuicios, daño emergente y lucro cesante) y otros no, como meros acreedores ordinarios o, a veces, nada, (gallegos, catalanes…), puede implicar una vulneración del art. 14 de la Constitución Española.
Por otra parte, el discriminar a los sobrinos en relación a los hijos, nietos o abuelos, -no siendo en Galicia herederos forzosos ni unos ni otros- implica una acepción personal o una simpatía por determinados parentescos sin base legal alguna, poco compatible con el 14 CE.

Quiero terminar este breve destacando la responsabilidad “a non domino” que se arroja sobre los notarios. Estos, por imperativo legal, deben redactar las notas de información registral por sí, sin intermediación del registrador ni de nadie, bajo su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, como hemos llegado a saber, no existen medios técnicos que lo permitan, por lo que no ha quedado más remedio que resucitar una reliquia arqueológica: el fax informativo que remite y se confecciona bajo responsabilidad del registrador. Y, en el fax, aparece un dictamen jurídico espontáneo sobre el 28 L.H. (no exigido por ley o reglamento) y opinativo; una opinión extrema que implica un misil contra las leyes propias de una autonomía. Que en la consideración pública y dado el tenor literal de la ley (la ciudadanía ignora que aun no se han descubierto esos “medios técnicos”) implica una aquiescencia del notario autorizante, obligado a protocolizar el fax y con la "nota". Cada parte presente en el proceso inmobiliario debería limitarse a lo que la norma le exige: el Registro, las informaciones prescritas (como la suspensión de efectos de las primera incripciones hasta dos años de su fecha); el notariado, la redacción del instrumento con el contenido legal que responsablemente considera adecuado.

El Estado de las Autonomías ha llegado para quedarse y debería evitarse el baqueteo a las comunidades convencidas de sus beneficios. Por este camino, no hay foralidad que resista sin desgarrarse. Y, o rompe una cosa, o rompe la otra. Un cambio de actitud, una aplicación prima facie de nuestro Derecho Especial tendría efectos balsámicos.

Ya lo decía el príncipe Salima en El Gatopardo: hay que cambiar algo para que todo siga igual.

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