El galaico de la enorme espada: el más poderoso (Fentans, Pontevedra) |
¡Los herederos forzosos no existen, idiota!, darían ganas de decir,
parafraseando al mosso d´ escuadra.
Si existe una institución repugnante al Derecho de Galicia, esta es:
instrumento de todo tipo de chanta…, de impuestosrevolu…; digamos de presiones
en el ámbito familiar. Pero una serie de rutinas al amparo de dos instituciones
del Derecho Común –los “bienes confesados” del 95.4 RH y los “bienes
suspendidos” del 28LH--, obligan a los prácticos del derecho gallego a
permanecer a la defensiva: incómodos en su propia tierra.
El cazador, con lanza, en ángulo superior izquierdo. El ciervo de abajo tiene tres lanzas clavadas |
*LOS BIENES CONFESADOS (1324 CC y
97.4 RH) son aquellos bienes que son propiedad privada de uno sólo de los
esposos en régimen de gananciales, habiendo el otro confesado que esto es así.
De estos bienes dispone (vende, hipoteca…) exclusivamente el cónyuge
propietario, tanto en vida del confesante, como después de su muerte, algo que
no admite asomo de duda por fundarse en la ley -1324CC- y la jurisprudencia, la
registral incluida, la última resolución, creo, de 25 de julio de 2.017.
Pero en el Derecho Común esto no
es así o no se aplica así: se exige el consentimiento de los “herederos
forzosos” del confesante para las disposiciones realizadas después de su
muerte: la jurisprudencia registral (para zonas de Derecho Común) hace
prevalecer el Reglamento (95.4 RH) sobre la Ley (1324 CC, que no habla de tal
consentimiento). Allá ellos si les disgusta la libertad; en Galicia está meridianamente claro que los legitimarios son acreedores “a todos los efectos” y que ¡Los herederos forzosos no existen, idiota!,
dicho sea en tono coloquial. El viudo o viuda favorecidos por la confesión pueden vender sin ningún problema y sin mendigar consentimiento o licencia a nadie, sea hijo o, más humillante aún, nieto.
El problema son las rutinas.
Una:
se exige que quede archi-comprobado que el “confesante difunto” (el cónyuge no
dueño) era gallego. Ello aunque la relación jurídica se produzca en Galicia,
ante notario gallego, con actores gallegos, hijos de padres gallegos… Se pasa
por el forro el art. 3 de la Ley de Galicia, que dice que nuestro derecho se
aplica con preferencia en la comunidad autónoma. Si existe alguna sospecha de
que sea aplicable la Sharia o el Código Thailandés, debería fundamentarse la sospecha ¿verdad? Sobre todo en una
materia regulada que no admite ningún derecho supletorio.
Otra: también existen partidarios
de asegurarse bién de que el “confesante difunto” falleció dentro del ámbito de la
ley 2/2006. Es cierto que la ley anterior, 4/1995, no usaba unos vocablos tan terminantes, pero la legítima estaba considerada como una cuota de líquido (liquidez, liquidar... o sea, un crédito) y la
referencia a los herederos forzosos se hacía a los “determinados por el Código
Civil”, no a que los reconociera como tales nuestra Ley. Pero, trás la reforma 2/2006 y la fórmula tajante que utiliza, parece increíble que siga pretendiéndose utilizar la confesión como Caballo de Troya contra nuestras leyes y costumbres.
**LOS BIENES SUSPENDIDOS, o sea
los de aquellas herencias en que no hayan transcurrido aun dos años desde su inscripción (28
LH), son algo aun más siniestro: pueden aparecer una nota fantasmal que diga algo
así como “inscripción sujeta a suspensión de efectos frente a terceros durante un plazo de dos años desde el fallecimiento…”, sin dejarte posibilidad siquiera
de recurso. El Banco, al ver una “cosa rara”, deniega la hipoteca, la venta se
deshace, nadie se responsabiliza del desaguisado, pues desaguisado es, ya que el
propio 28 LH se encarga de aclarar que esta es una norma en favor de los
“herederos forzosos”. Y ¡Los herederos
forzosos no existen, idiota! Como el tema ya ha surgido en Derecho de
Galicia, puedes hacer click aquí.
Es muy triste andar justificando
aquí y allá que en Galicia se aplica antes que nada el derecho de Galicia: sería bueno que todas las profesiones jurídicas se implicasen activamente en su defensa. En cuanto a Feijóo, le repito
que es necesario un Servicio de Resolución de Recursos gubernativos gallego,
igual que en Catalunya. Me consta que el derecho civil da votos.
Post Data:
P.D.-El consultante insiste en
que el 28 L.H. sí es aplicable a Galicia. Para él, prevalece la interpretación
literal, es decir que una inscripción por herencia no es oponible a terceros
hasta los dos años del fallecimiento excepto si lo es en favor de herederos
forzosos y que, si en Galicia no está prevista esta figura, es problema
nuestro.
Respuesta.-Te pondré un ejemplo
que, a mi juicio, indican lo absurdo de tu postura. Los Romeo y Julieta de
Ferramulín (O Courel, Lugo), pueblo que como sabes es compartido con Vilarrubín
(León), compran un piso a medias en Ourense a “Promotora S.A.”. Cuando van a
decorarlo, el coche pilla una placa de hielo y R.I.P. Dos vidas en ciernes, sin
hijos. Ella había nacido del lado de la raya gallego; él, del leonés. Sus
respectivos padres y herederos, venden para hacer frente a los gastos últimos,
el comprador inscribe; un año después, una tercería de dominio contra “Promotora
S.A”, anula la venta del solar: el promotor había comprado a un dueño fingido.
Como sabemos, los padres en León son herederos
forzosos, en Galicia, no son nada más que “padres”, que ya es mucho. Según tú,
la venta de su mitad efectuada por los padres de la Julieta gallega no goza de
protección registral y queda ineficaz, ya que no son herederos forzosos ni
acreedores ni na; en cambio, la venta
efectuada por los padres del Romeo leonés, al tratarse de herederos forzosos,
goza de la plena protección que el Registro da a los terceros: el tercero que
de buena fe adquiere de persona que en el registro aparezca con facultades para
transmitir será mantenido en su adquisición una vez que haya inscrito, aunque
se anule el derecho del otorgante por causas extra-registrales. Los padres de Julieta (srs. Capuleto), deben devolver el precio por tontos y por gallegos; los de Romeo (srs. Montesco) no, por listos y leoneses.
¿Sostienes que existe una
discriminación anti-gallega en el ordenamiento jurídico? ¿Qué aquí no es aplicable
el art. 14 de la Constitución? Ve que es absurdo trasladar el art. 28 a otro
campo que no sea el de la protección de los herederos forzosos del Derecho Común. Y ya no digamos el meter
de matute en el ordenamiento gallego instituciones que le son extrañas: los
derechos de los parientes son derecho regulado, no cabiendo ningún tipo de
derecho supletorio.
Pero doctores tiene… ahí te envío
la foto de unos cuantos, tomada desde la rampa de acceso a la explanada de las Mezquitas. Va, pero no son de La Iglesia.
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