Nacimiento románico (Meis, Pontevedra) |
El derecho sucesorio de Galicia difiere radicalmente del Derecho Común (Madrid, Castillas, Extremadura, Andalucía, Asturias, Canarias y un largo etcétera).
Galicia proclama la “libertad de testar”: no
existe la herencia forzosa de 2/3 en favor de descendientes y, desde luego, un
cónyuge le puede dejar al otro lo que quiera: O todo en pleno dominio (pudiendo
vender), o el usufructo de totalidad (es un derecho típico, art. 228LG y da
igual que los hijos se conformen o no), o algo, o nada. La legítima no es
herencia, sino una deuda de la que son acreedores los hijos que, si se testa a
favor del cónyuge, puede incluso evitarse siquiera su nacimiento, usando la
facultad de ordenar disposiciones particionales particulares (275LG), como la
de aplazar la deuda hasta el fallecimiento de ambos en la disposición conjunta
o coincidente (282LG).
Por el contrario, en el Derecho Común la
herencia es forzosa: el que tenga hijos, solo puede disponer libremente de 1/3
de su herencia (los otros 2 son para hijos); y el que no los tenga y si padres,
grosso modo solo puede disponer de la
mitad (la otra mitad es forzosa de los padres).
Esta reflexión tan elemental
viene a cuenta de lo enigmáticos que pueden resultar algunos testamentos
asesorados desde Madrid. Lo que para el de Ponferrada sirve, aplicado a uno de
Piedrafita se convierte en un trabalenguas. Vamos al caso típico, adjudicación
de usufructo universal al cónyuge y herencia a los dos hijos.
Al estilo gallego:
“Adjudica a su cónyuge el
usufructo de la totalidad de su herencia”.
Comentario: El usufructo
universal además de garantizado por la libertad de testar, es un derecho típico
reconocido en la Ley Sucesoria (228LG). Si los hijos se conforman, bien; y si
no, da igual: lo más que pueden hacer es echarse a llorar. No hace falta
aclarar “con dispensa de inventario y fianza”, porque es la Ley quien lo
dispensa (231LG).
Al estilo del Derecho Común:
“Lega a su cónyuge el usufructo
universal de su herencia, con dispensa de las obligaciones de inventario y
fianza. Si alguno de sus hijos no se conformare, queda reducido a la legítima
estricta en cuyo caso lega a su cónyuge el usufructo del tercio de Mejora además del tercio de Libre Disposición en pleno dominio”.
Comentario: En el derecho común
2/3 son forzosos para los hijos; pero el usufructo de uno de esos tercios, el
de Mejora, constituye la legítima del viudo/a; el otro tercio es el de legítima
estricta, que no se puede gravar. Por eso, si tus hijos reclaman la legítima
estricta a tocateja, en tal caso decae el usufructo universal (en Galicia,
nunca) y el cónyuge se debe conformar con lo dicho: el usufructo de un tercio
más la propiedad de otro. Vamos, una especie de chantaje cariñoso.
¿Qué pasa si a un gallego le
fabrica una asesoría madrileña el testamento a favor del cónyuge aplicando leyes
castellanas? Cosas estremecedoras.
*El gallego ha dejado a su
cónyuge el usufructo universal (equivalente al usufructo foral de totalidad)
pero añade la posibilidad de que si “alguno
de sus hijos no se conforma”. En tal caso le está atribuyendo un derecho
nuevo a sus hijos, pero no obligado por le Ley (no existe la legítima de 2/3),
sino con carácter voluntario. Digamos que, en el fondo, el usufructo que le
deja a su cónyuge es de mentirijillas, ya que no se acoge al derecho que le da
el art. 238LG de concederlo “a secas” y por la totalidad.
** “…en cuyo caso lega a su cónyuge el usufructo del tercio de Mejora…”
Esta frase es todo un enigma. La palabra “Tercio de Mejora” no tiene ningún
significado jurídico conocido; en Galicia existe el “Pacto de Mejora” pero no
tiene nada que ver: es el pacto por el que un ascendiente hereda en vida a un
descendiente un bien concreto.
Los únicos Tercios que se conocen
son los de Flandes.
*** “…además
del tercio de Libre Disposición en pleno dominio”. Esta ya es de traca. En
Galicia toda la herencia (100%) es de Libre Disposición puesto que los hijos
tan sólo son acreedores ordinarios y no siempre. ¿Quiere decir esto que si
algún hijo no se conforma con el usufructo del cónyuge, entonces este pasa a
ser dueño pleno del 100% con facultad de vender?
Adoración de los Magos |
Lo paradójico es que los testamentos en los territorios donde existe libertad de testar (Galicia, Catalunya, Navarra…) son tirados de hacer; basta reflejar la voluntad del testador sin artificios, chantajes ni opciones. Los dos modelos más utilizados para el testamento conyugal conjunto y unitario (aunque testen en dos instrumentos), son:
Uno:
“1º.-Adjudica a su cónyuge el usufructo de la totalidad de su herencia
y el pleno dominio y disposición del dinero, fondos y depósitos bancarios, con
plena facultad de posesionarse por sí.
2º.-Instituye herederos a partes iguales a sus hijos don y don, por partes
iguales, sustituidos por su descendencia en caso de premoriencia”.
El otro:
“1º.-Instituye heredero universal en pleno dominio a su cónyuge don/ña,
sustituido caso de premoriencia por sus hijos don y don; y estos a su vez por
su descendencia.
2º.-Reconoce a sus hijos la legítima con el simple carácter de
acreedores y sin derecho real a la herencia. La legítima conjunta del
testador/a y esposa/o podrá ser satisfecha con bienes de uno sólo de ellos, no
naciendo en consecuencia el crédito legitimario hasta el fallecimiento de
ambos”.
Por supuesto, cada cual puede
combinar los elementos a su gusto.
Santiago "matamoros" |
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