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En la materia, existen diferencias significativas entre el derecho de Galicia y el Común. Saltan a la vista al comparar las dos normas básicas:
Código Civil: Artículo 1060
Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén
legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni
la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para
representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una
partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no
hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Ley de Galicia: Artículo 271
Si concurrieran a
la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la
intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia.
Antes que nada, recordar que las partijas con menores
o incapacitados son materia regulada en Galicia. No existe “defecto de ley”,
por lo que el derecho común no es aplicable ni siquiera como supletorio. Vamos
ahora con las diferencias, muy patentes.
1ª.-En Galicia, es innecesaria la aprobación judicial para
la ACEPTACIÓN de herencia en cualquiera de sus modalidades (pura y simple, con
beneficios, etc.) por parte del representante legal (RL). A diferencia de los
territorios de derecho común (Madrid, Murcia…), donde se exige autorización
judicial para aceptar sin beneficio de inventario (271.4ºCC).
2ª.-En Galicia, es innecesaria la aprobación judicial
de la PARTICIÓN efectuada por el RL, a diferencia del CC (1060) que la exige.
Se considera bastantes la acción de “rendición de cuentas” y perniciosa la multiplicación
de controles.
3ª.-En Galicia no se contempla la presencia de
DEFENSOR JUDICIAL en las partijas con RL, que sí están reguladas (271LG: no
existe “defecto” regulatorio). Por ello, habrá que ir a la regla general de
innecesariedad de intervención judicial, algo que implica el nombramiento de
defensor “judicial”. Ello es coherente con el resto del articulado, por
ejemplo: *) El presunto defensor ni se enteraría de la partija, ya que el
partidor puede hacerla “por sí solo” aunque existan menores o incapacitados
(291LG), a diferencia del derecho común, que exige CITACIÓN de los RL (1057CC);
**) El art. 294 LG reitera que los RL pueden partir “del modo que tengan por
conveniente”, omitiendo la referencia que si hace el CC al defensor judicial.
Nuestro derecho parece huir de la multiplicación de
controles que, dada la lentitud y burocratismo de la Justicia suponen, a menudo,
más un perjuicio que un beneficio. La inexistencia de derechos a la “herencia
forzosa” de 2/3 o ½, los vuelven aun más cuestionables. Se dan por bastantes
las acciones de rendición de cuentas, exigidas a los tutores, y, exigibles por
los que cumplen la mayor edad.
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