lunes, 26 de junio de 2017

PARTIJAS CON MENORES O INCAPACITADOS

¡CAVE CANEM!

 En la materia, existen diferencias significativas entre el derecho de Galicia y el Común. Saltan a la vista al comparar las dos normas básicas:

Código Civil: Artículo 1060
Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Ley de Galicia: Artículo 271
Si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia.

Antes que nada, recordar que las partijas con menores o incapacitados son materia regulada en Galicia. No existe “defecto de ley”, por lo que el derecho común no es aplicable ni siquiera como supletorio. Vamos ahora con las diferencias, muy patentes.

1ª.-En Galicia, es innecesaria la aprobación judicial para la ACEPTACIÓN de herencia en cualquiera de sus modalidades (pura y simple, con beneficios, etc.) por parte del representante legal (RL). A diferencia de los territorios de derecho común (Madrid, Murcia…), donde se exige autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario (271.4ºCC).

2ª.-En Galicia, es innecesaria la aprobación judicial de la PARTICIÓN efectuada por el RL, a diferencia del CC (1060) que la exige. Se considera bastantes la acción de “rendición de cuentas” y perniciosa la multiplicación de controles.

3ª.-En Galicia no se contempla la presencia de DEFENSOR JUDICIAL en las partijas con RL, que sí están reguladas (271LG: no existe “defecto” regulatorio). Por ello, habrá que ir a la regla general de innecesariedad de intervención judicial, algo que implica el nombramiento de defensor “judicial”. Ello es coherente con el resto del articulado, por ejemplo: *) El presunto defensor ni se enteraría de la partija, ya que el partidor puede hacerla “por sí solo” aunque existan menores o incapacitados (291LG), a diferencia del derecho común, que exige CITACIÓN de los RL (1057CC); **) El art. 294 LG reitera que los RL pueden partir “del modo que tengan por conveniente”, omitiendo la referencia que si hace el CC al defensor judicial.


Nuestro derecho parece huir de la multiplicación de controles que, dada la lentitud y burocratismo de la Justicia suponen, a menudo, más un perjuicio que un beneficio. La inexistencia de derechos a la “herencia forzosa” de 2/3 o ½, los vuelven aun más cuestionables. Se dan por bastantes las acciones de rendición de cuentas, exigidas a los tutores, y, exigibles por los que cumplen la mayor edad.

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