miércoles, 5 de junio de 2019

PARTIJAS: INTERVENCIÓN JUDICIAL POR “DEFENSOR”




Mar Muerto desde Masada: desde aquí se ve muy bonito

Me gustaría saber su opinión sobre: En las particiones de Galicia con representante legal ¿se aplica la literalidad del art. 271 LG que prevé la innecesariedad de intervención judicial o, por el contrario, se exige la presencia de defensor “judicial” caso de intereses contradictorios? Si no se aplica, le ruego me comente este caso: partición con 5 hermanos, A, B, C, D y E; y la estirpe de 2 sobrinos, hijos de un 6º hermano premuerto, F y G.// C, D y E tienen un tutor común; X; B tiene otro tutor: Y. A su vez los dos sobrinos F y G han nombrado a Y apoderado (aun cuando exista autocontrato), para la firma de la partición. Tienen previsto que suscriban la escritura de partición A, X e Y ¿cree que habrá problemas?

Respuesta:
La aplicación del derecho gallego en Galicia requiere a menudo un esfuerzo. Para muestra un botón: hace unos días era noticia de portada en La Voz que el TSJG había fallado que, caso de divorcio o separación, se pierde todo lo que te haya testado el cónyuge. Es una norma clara e indubitada de Galicia, el art. 208 (no así en el Derecho Común) que, hasta donde yo sé, se aplica sin problema. Aun así, era un notición.

En el tema del Defensor Judicial, lo mismo. El Derecho Común está plagado de normas pensadas para tutores tentados de defraudar a sus pupilos; el Derecho de Galicia prefiere pensar en la coincidencia de intereses y que es bastante control la Rendición de Cuentas: los demás presuntos beneficios, en realidad son perjuicios: lentitud, fracaso de compraventas, costes jurídicos, etc. Ese mismo principio de exoneración de controles redundantes es el que nuestra Ley aplica a las demás instituciones, por ejemplo, Legítimas, en las que no se impone la presencia del hijo no-heredero en la adjudicación de herencia; la prohibición de las Reservas, etc. etc.

En materia de partijas con “representantes legales” de incapaces, el Derecho Común impone un cuádruple bloqueo:
*Autorización judicial previa para aceptar sin beneficio de inventario (271.4º CC);
*Autorización judicial posterior para la partija realizada (272Cc, 1060CC);
*Defensor judicial si interés contrapuesto entre representante e incapaz (299CC);
*Aprobación judicial actuación del “Defensor” (1060CC).

La Ley de Galicia en un sólo artículo, elegante por su sincretismo (271 LG), descarta esas cuatro trabas. El representante legal:
*Puede aceptar y partir “del modo que tenga por conveniente” (271LG y 294LG);
*Le es innecesaria la intervención judicial (nombramiento de defensor Judicial) y la aprobación judicial (sea anterior o posterior), da igual que sea para aceptar como para partir. La mención a la “partición” es expresa, omitiéndose toda referencia al “Defensor”, en clara contraposición con el 1060CC. Como es obvio, la materia “partijas con representes legales” está regulada en Galicia, por lo que no cabe aplicar ningún tipo de derecho supletorio de presuntas “lagunas” (271LG, 294LG, 1LG).

Es más: es tan evidente la innecesariedad de “Defensor” que, si no bastase la literalidad del art. 271, estaría el hecho palmario de estas partijas podrían celebrarse sin siquiera la presencia de los representantes legales ni examen de la capacidad o incapacidad de los representados. Supuesta la desigualdad de cuotas (unos por cabezas, otros por estirpes), la no homogeneidad de los lotes (pisos, dinero, rústicas…), basta aprobar el proyecto de partición por mayoría de ¾ sin la presencia ni la firma de los tutores de los incapaces, siempre que estos quepan en la minoría del cuarto restante (art. 304LG). Y quien puede lo más (otorgar la partición “sin” los representes legales), puede lo menos (otorgar la partición “con” los representantes legales “sin” acompañantes). A veces he visto recurrir a ese expediente, pero a mí me parece una solución poco elegante.

Pero aquí viene lo del esfuerzo: debemos ser conscientes de que existe una práctica registral inveterada de exigir la intervención del Defensor Judicial en las particiones gallegas con tutores. Sería largo examinar aquí los motivos de esta, llamémosle costumbre, aunque no sea el menor de ellos la inexistencia de un Servicio gallego de Resolución de recursos (como en Cataluña, donde el problema de la inaplicación de sus normas es inexistente). La duda sobre la línea de los organismos superiores se mezcla con la aversión a bracear en el vacío. Así pues, hay que estar preparado para una posible calificación negativa.

Bajo esa interpretación codigocivilista que no comparto, pero conozco por experiencia (no me importaría descargarme de 20 o 30 añitos de “experiencia”), su proyecto solo tiene un defecto. En principio, el conflicto de intereses que exigiría “defensor” según el CC debe que darse entre los incapacitados y su representante (299CC), es decir, que alguien ocupe la posición mixta de interesado y representante legal. No afectan los conflictos de los representados entre sí. En cuanto a “X” no hay problema, pero vemos que “Y” representa a la vez a dos interesados (“F” y “G”), y  es representante legal de un incapaz, “B”.  Por ahí podría entrar  de matute esa figura. La solución, si es posible, es que F y G otorgasen poder en favor de alguien neutral. 

Si existe materia registrable, consulte antes con el titular de la oficina: a menudo encontrará auténticos expertos en nuestra normativa y no siempre la rutina se impone. Y si ya ha otorgado el instrumento y sucedió lo malo, quizás le vengan bien algunas de estas ideas para el recurso.

Mar Muerto: Desde aquí, se ve horrible: los turistas se bañan en lo que creen barro medicinal, en realidad el reflujo de las células y materia orgánica de los millares que les precedieron. También se puede flotar boca arriba como un corcho: experiencia incomparable para los cabezas de chorlito.


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