Mar Muerto desde Masada: desde aquí se ve muy bonito |
Me gustaría saber su opinión sobre: En
las particiones de Galicia con representante legal ¿se aplica la literalidad
del art. 271 LG que prevé la innecesariedad de intervención judicial o, por el
contrario, se exige la presencia de defensor “judicial” caso de intereses
contradictorios? Si no se aplica, le ruego me comente este caso: partición con
5 hermanos, A, B, C, D y E; y la estirpe de 2 sobrinos, hijos de un 6º hermano
premuerto, F y G.// C, D y E tienen un tutor común; X; B tiene otro tutor: Y. A
su vez los dos sobrinos F y G han nombrado a Y apoderado (aun cuando exista autocontrato),
para la firma de la partición. Tienen previsto que suscriban la escritura de
partición A, X e Y ¿cree que habrá problemas?
Respuesta:
La aplicación del derecho gallego
en Galicia requiere a menudo un esfuerzo. Para muestra un botón: hace unos días
era noticia de portada en La Voz que
el TSJG había fallado que, caso de divorcio o separación, se pierde todo lo que
te haya testado el cónyuge. Es una norma clara e indubitada de Galicia, el art.
208 (no así en el Derecho Común) que,
hasta donde yo sé, se aplica sin problema. Aun así, era un notición.
En el tema del Defensor Judicial,
lo mismo. El Derecho Común está plagado de normas pensadas para tutores
tentados de defraudar a sus pupilos; el Derecho
de Galicia prefiere pensar en la coincidencia de intereses y que es
bastante control la Rendición de Cuentas: los demás presuntos beneficios, en
realidad son perjuicios: lentitud, fracaso de compraventas, costes jurídicos,
etc. Ese mismo principio de exoneración de controles redundantes es el que
nuestra Ley aplica a las demás instituciones, por ejemplo, Legítimas, en las
que no se impone la presencia del hijo no-heredero en la adjudicación de
herencia; la prohibición de las Reservas, etc. etc.
En materia de partijas con
“representantes legales” de incapaces, el Derecho Común impone un cuádruple
bloqueo:
*Autorización judicial previa
para aceptar sin beneficio de inventario (271.4º CC);
*Autorización judicial posterior
para la partija realizada (272Cc, 1060CC);
*Defensor judicial si interés contrapuesto
entre representante e incapaz (299CC);
*Aprobación judicial actuación
del “Defensor” (1060CC).
La Ley de Galicia en un sólo
artículo, elegante por su sincretismo (271 LG), descarta esas cuatro trabas. El
representante legal:
*Puede aceptar y partir “del modo
que tenga por conveniente” (271LG y 294LG);
*Le es innecesaria la
intervención judicial (nombramiento de defensor Judicial) y la aprobación judicial
(sea anterior o posterior), da igual que sea para aceptar como para partir. La mención a la “partición” es expresa, omitiéndose
toda referencia al “Defensor”, en clara contraposición con el 1060CC. Como es
obvio, la materia “partijas con representes legales” está regulada en Galicia,
por lo que no cabe aplicar ningún tipo de derecho supletorio de presuntas
“lagunas” (271LG, 294LG, 1LG).
Es más: es tan evidente la innecesariedad
de “Defensor” que, si no bastase la literalidad del art. 271, estaría el hecho
palmario de estas partijas podrían celebrarse sin siquiera la presencia de los
representantes legales ni examen de la capacidad o incapacidad de los
representados. Supuesta la desigualdad de cuotas (unos por cabezas, otros por
estirpes), la no homogeneidad de los lotes (pisos, dinero, rústicas…), basta
aprobar el proyecto de partición por mayoría de ¾ sin la presencia ni la firma de
los tutores de los incapaces, siempre que estos quepan en la minoría del cuarto
restante (art. 304LG). Y quien puede lo más (otorgar la partición “sin” los
representes legales), puede lo menos (otorgar la partición “con” los
representantes legales “sin” acompañantes). A veces he visto recurrir a ese
expediente, pero a mí me parece una solución poco elegante.
Pero aquí viene lo del esfuerzo:
debemos ser conscientes de que existe una práctica registral inveterada de
exigir la intervención del Defensor Judicial en las particiones gallegas con
tutores. Sería largo examinar aquí los motivos de esta, llamémosle costumbre,
aunque no sea el menor de ellos la inexistencia de un Servicio gallego de
Resolución de recursos (como en Cataluña, donde el problema de la inaplicación
de sus normas es inexistente). La duda sobre la línea de los organismos
superiores se mezcla con la aversión a bracear en el vacío. Así pues, hay que
estar preparado para una posible calificación negativa.
Bajo esa interpretación codigocivilista que no comparto, pero
conozco por experiencia (no me importaría descargarme de 20 o 30 añitos de
“experiencia”), su proyecto solo tiene un defecto. En principio, el conflicto
de intereses que exigiría “defensor” según el CC debe que darse entre los
incapacitados y su representante (299CC), es decir, que alguien ocupe la
posición mixta de interesado y representante legal. No afectan los conflictos de
los representados entre sí. En cuanto a “X” no hay problema, pero vemos que “Y”
representa a la vez a dos interesados (“F” y “G”), y es representante legal de un incapaz, “B”. Por ahí podría entrar de matute esa figura. La solución, si es
posible, es que F y G otorgasen poder en favor de alguien neutral.
Si existe materia registrable,
consulte antes con el titular de la oficina: a menudo encontrará auténticos
expertos en nuestra normativa y no siempre la rutina se impone. Y si ya ha
otorgado el instrumento y sucedió lo malo, quizás le vengan bien algunas de
estas ideas para el recurso.
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminar