lunes, 21 de enero de 2019

CONCURRENCIA DE HIJOS DE HERMANOS E HIJOS DE MEDIO HERMANOS

Ahora me ha salido una foto más decente... (*)

ABINTESTATO: CONCURRENCIA DE HIJOS DE HERMANOS E HIJOS DE MEDIO HERMANOS

Me abstendré de promover ninguna de las dos posturas: ya el maestro Lacruz señaló que las dos posiciones tienen un apoyo jurídico razonable. A saber:
Una: Que los hijos de hermanos de doble vínculo llevan doble porción que los de vínculo sencillo, se basa en el 955CC (establece que los colaterales hasta el 4º sucederán sin preferencia por razón del doble vínculo “no habiendo hermanos ni hijos de hermanos…”, de donde se deduce que “habiendo hijos de hermanos”, estos llevan doble porción),  interpretación que es la jurisprudencial según la STS de 17/01/1895, única existente;
Otra: Que heredan, todos, por partes iguales, sin ninguna distinción basándose en el 927CC que, en sede de representación sucesoria (o sea, para regular la concurrencia de hermanos con hijos de hermanos), dice que los hijos de hermanos, sin concurren solos “heredarán por partes iguales”; y, en el 949, que sólo habla de “hermanos”, a la hora de adjudicar doble parte a los de “padre y madre” (o sea: que no cita a los sobrinos).
Así pues estas notas solo pretenden ser un ayuda-trabajo a quien se enfrenta al tema, esperando que estas u otras que obtenga por su cuenta le ayuden a formarse una opinión.

Analizaré la jurisprudencia del Tribunal Supremo (A), la doctrina científica (B), la posible postura de la DGRN –que no existe, por ser materia jurisdiccional- (C) y, por último, la perspectiva del Derecho de Galicia (D).

A.-La jurisprudencia del T.S. es clara: La Sentencia de dicho alto tribunal de fecha 17 de enero de 1.895, única existente, aplica la regla de que los sobrinos de doble vínculo toman doble porción que los de vínculo sencillo (regla doble/doble) ya que el art. 955Cc dice que "la sucesión de estos colaterales -los que no sean ni el cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos...- se verificará... sin preferencia entre ellos por razón del doble vínculo". No hay preferencia por doble vínculo para los colaterales que no se mencionen en el 954; pero el 954 sí menciona a los “hijos de hermanos”, ergo, para estos sobrinos si es de aplicación la regla doble/doble. Por aquí, no hay mucho más que rascar.
A destacar la sencillez de esta interpretación pues es también la única que puede extraerse del examen estricto de la sección 3ª (cap. IV), "De la sucesión del cónyuge y de los colaterales".

B.-La doctrina en general, se decanta también por la regla “doble/doble”. Me apoyaré (mejor dicho “fusilaré”) la magnífica recopilación que dedica al tema la profesora de Derecho Civil de la URJC doña María Núñez Núñez (La sucesión intestada de los parientes colaterales, URJC, Madrid 2007). De donde:
-Opinión mayoritaria (Sánchez Román, Villagómez Rodil, De Castro García…): “…división in capita, pero tomando doble porción los sobrinos hijos de hermanos germanos que los sobrinos hijos de hermanos consanguíneos o uterinos…" Significa que la igualdad del 927, lo es por contraste al Derecho de Representación (que posibilita la desigualdad), dado el tenor literal del artículo y su ubicación en la sección 3ª del capítulo III "De la representación"; pero sin meterse futuristamente en las diferencias entre los germanos y los unilaterales. Mejor expresado estaría por cabezas, o, como dice el maestro "in capita".
(Ved los que estáis preparando un trabajo lo bien que podéis quedar si usáis ese palabro, “hermanos germanos”. Aclarad que no se trata de alemanes).
-Doctrina antigua (también se inclina por la regla del doble/doble.-Clemente de Diego, Manresa…: “El 954CC (lo) dice claramente… esa preferencia debe ser tenida en cuenta cuando suceden sobrinos solos”.
-Scaevola: “…el hijo germano recibirá doble porción, como expresamente ha declarado la sentencia de 17 de enero de 1.895…”
-Roca Sastre, en base a la misma y tan repetida Sentencia concluye que “…concurriendo solamente hijos de hermanos y de medio hermanos, aquellos tomarán doble porción…”
-Sostienen el mismo criterio Guillarte Zapatero, De la Cámara, Albaladejo, Diez-Picazo, etc.
-De la doctrina en la Red, hay que destacar el respetado blog “Iuris prudente”, que en su post “La sucesión de los colaterales. Algunos casos dudosos y otros que no lo parecen tanto”, cita la tan mentada STS “a pesar de que el 927 hable de heredar por partes iguales”, “sin embargo el art. 955 interpretado a sensu contrario, permite concluir que se aplica la regla del doble vínculo a todos los colaterales que no se mencionan en el art. 954, argumento que es preferente para el Tribunal”.
Opinión discrepante:
-La doctora que he elegido como faro sólo encuentra una, la de Vattier Fuenzalida, que dice que la regla del “doble/doble” no casa bien con el principio de igualdad “que impone el marco constitucional”.

C.-La posible postura de la DGRN.-Por lo dicho, no existe; pero sí respecto a una institución parecida, en que existe un doble fallecimiento, el Derecho de Transmisión (heredero que muere sin ejercitar el derecho a aceptar o repudiar –ius delationis-, por lo que ese derecho pasará a sus herederos. Digamos, por simplificar abuelo –X-, hijo –Y- y nieto –Z-. Matamos a X y luego a Y). La STS de 11/09/2013 estableció que existe una única sucesión, es decir que Z hereda directamente a X, con lo que legitimarios o legatarios de Y quedan fuera, muy en especial el cónyuge viudo. La DGRN recogió esta doctrina legal en múltiples resoluciones. Sin embargo, en sus Resoluciones de 26/07/2017 y 22/01/2018 la doctrina gubernativa se aparta de la jurisprudencial (¿) y establece que todos los llamados a la herencia de Y tienen derecho a su parte en la herencia de X. Si ahora recobra influencia la herencia del transmitente, ello parecería apoyar la tesis del doble/doble en el caso que nos ocupa.

D.-La perspectiva del Derecho de Galicia.-Habrá que tener en cuenta la derogación efectuada por ley 2/2006 del antiguo art. 152 de la ley/1995 “La sucesión intestada se regirá por lo dispuesto en el Código Civil…” A partir de la reforma de 2006 la sucesión intestada se rige por la ley gallega “de acuerdo con lo establecido en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del libro III del Código Civil” -267LG-. El capítulo IV si regula el derecho de representación pero, en relación a la regla del doble/doble hay que recordar que los partidarios del reparto igualitario se basan en el art. 927CC (capítulo III, inaplicable en Galicia); y los partidarios del doble/doble se apoyan en los arts. 949, 955 y 954 (capítulo IV, vigente desde 2.006 en Galicia). Más allá de esas consideraciones que quizás sean casuales pues creo que el 267 solo pretende apartar la posibilidad de existencia de herederos por “derecho propio”, la equiparación de todos los sobrinos parece incompatible con nuestra institución social típica, la “compañía familiar”, grupos de parientes, a veces de varias generaciones, que explotan un coto lechero o de  carne. Puede parecer injusto que los hermanos “unilaterales” tengas más tíos que los “germanos” (je), ya que comerían a dos carrillos de dos ramas parentales. En la práctica, se hacen con seis abuelos, frente a los cuatro tradicionales. Quizás en este terreno se vuelva en contra el argumento “constitucional” de la igualdad.

Y, siguiendo la moda, digo: aquí lo dejo.



*Foto de portada: La casa familiar en praza do Toural, nº 7, Santiago. En ella nacimos casi todos y muchos estudiamos oposiciones: las mesas aún muestran agujeros de los codos. La ventana a la que asoma Torrente da a la sala en que preparé hasta tres, Técnico, Notario y Registrador; de la última quedé a medias y por eso a veces se me va el cuchillo. La verdad es que a menudo se me iba el tarro a Torrente, Valle o Cela que leía en la librería del bajo donde teníamos forfait, una afección que me ha perjudicado de por vida. El cartel procede de un homenaje municipal al librero, tributado el día de su jubilación. Ahora es un establecimiento de souvenirs jacobeos.

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